Viviendas familiar en situaciones de litigio II

VIVIENDA FAMILIAR DURANTE EL MATRIMONIO

En cuanto al bien inmueble atribuido al menor y al progenitor custodio, éste debe ser justo el que ha venido representando el papel de vivienda familiar.

Por lo que no puede atribuirse una vivienda o local distinto de aquél.

Sobre este punto concreto se ha pronunciado el Código Civil de Cataluña para establecer una excepción a esta regla de carácter general. En este sentido, el artículo 233-20 del referido Código, establece que en el caso en que las otras residencias sean idóneas para las necesidades del progenitor custodio y los hijos, eljuez puede sustituir la atribución de la vivienda familiar por la de otra residencia más adecuada.

Se trata de estudiar en cada caso si el interés del menor queda protegido con la atribución de otra vivienda.

Por ello, cuando el hijo no precisa de la vivienda familiar, por encontrarse satisfechas sus necesidades de habitación a través de otros medios, como ocurre el progenitor custodio ha adquirido una nueva vivienda que ostenta en copropiedad con la nueva pareja con la que convive. En este caso, no puede pretenderse una especie de reserva de la que fue vivienda familiar durante el matrimonio para poder usarla en el hipotético caso en que no fuese posible el uso de la vivienda en la que ahora el hijo convive con la titular de su guarda y custodia.

Por consiguiente, la atribución de la vivienda familiar no puede constituir un supuesto de auténtico abuso de derecho pretendido por alguno de los progenitores, abuso que en absoluto encuentra amparo en el art. 96 o 7 CC.

Así, incluso podría darse el caso de que la vivienda se adjudique al progenitor no custodio por representar éste el interés más necesitado de protección, dado que las necesidades de alojamiento del menor han quedado cubiertas en condiciones de dignidad y decoro por el progenitor custodio.

Con todo ello, podemos concluir que sí cabe la atribución del uso de una vivienda distinta a la que fue vivienda familiar siempre y cuando quede salvaguardado el interés del menor y satisfechas sus necesidades.

Asimismo, cabe señalar que cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad pueden decidir convivir con el que fue el progenitor no custodio y por ello abandonar la vivienda familiar que en su día le atribuyó el Juez.

En tal caso, el que fue progenitor custodio no tiene porque abandonar dicho inmueble si su interés sigue estando necesitado de protección, por lo que dicho uso podrá mantenerlo hasta la liquidación del régimen matrimonial económico de gananciales.

LIMITACIÓN TEMPORAL

Por otro lado, el principio protegido en el art. 96 no puede ser objeto de limitación temporal alguna. Es decir, con respecto a la atribución del uso de la vivienda no puede establecerse límite en temporal alguno mientras los hijos ostenten la minoría de edad.

Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio.

Permitir lo contrario implicaría la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 de la Constitución Española) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor.

PAREJAS DE HECHO

Por lo tanto, la protección del interés del menor en relación con la atribución de la vivienda familiar surge con independencia de que sus padres hayan o no contraído matrimonio.

En este sentido, no es necesario que los progenitores estén casados, basta con la ruptura de una pareja que no haya contraído matrimonio para que la protección del referido principio se active.

En estos casos la atribución de la vivienda se rige por las mismas reglas que en caso de matrimonio, por lo que el Juez tampoco podrá atribuir el uso de un inmueble o local que no haya sido vivienda familiar – salvo acuerdo aprobado por el juez.

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Borja Pérez

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