Es muy frecuente que clientes de nuestro Despacho que han sido condenados mediante Sentencia a una condena de prisión (pena privativa de libertad), se les exponga la posibilidad de acordarla suspensión de la ejecución de la pena si se cumplen una serie de requisitos que se establecen en nuestro Código Penal.
Los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso dicha ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena:
1.- Que el condenado haya delinquido por primera vez. No se tendrá en cuenta anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni antecedentes penales que hayan sido cancelados o los correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.- Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a 2 años, sin incluir en este cómputo la derivada del impago de la multa.
3.- Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se hayan hecho efectivas las responsabilidades acordadas. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar la aportación de lo acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine, pudiendo el juez solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
4.- Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de delincuentes habituales, podrá acordarse la suspensión de la penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo de mediación acordado por las partes. Asimismo, se impondrá siempre pago de multa o trabajados en beneficio de la comunidad.
5.- Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
6.- Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias, consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que manifieste que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
7.- En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa Denuncia o Querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
La experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena, siendo preferible la introducción de un régimen que permitiera a los Jueces y Tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérselo o no el beneficio de la suspensión.
La conveniencia de introducir una mayor flexibilidad en el régimen de la suspensión se refuerza ya que se establece una plena equivalencia entre los antecedentes correspondientes a condenas impuestas por los Tribunales españoles o las impuestas por otros Tribunales de Estados miembros de la Unión Europea.
La última Reforma en cuanto de la suspensión de la ejecución de la pena, pone fin a la situación anterior en la que existía una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas objeto de reiterados Recursos.
Actualmente, se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo, se aseguran que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, otorgando mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas.
Como alternativas posibles, dentro del régimen único de suspensión de condena que se establece, se mantienen los supuestos de delincuentes que cometen el hecho delictivo a causa de su grave adicción a drogas o sustancias tóxicas y la sustitución de la pena de prisión por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Pero se introducen algunas modificaciones que intentan hacer más efectivo el sistema y que ofrecen a los Jueces y Tribunales una mayor flexibilidad para la resolución justa de las diversas situaciones que puedan plantearse.
En el caso de la suspensión, se concede libertad a los Jueces y Tribunales para resolver sobre cuales son las comprobaciones que deben llevarse a cabo para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. En la suspensión de la ejecución de las penas impuestas a los delincuentes drogodependientes, condicionada a que no abandonen el tratamiento de deshabituación hasta su finalización, no considerándose abandono las recaídas durante el tratamiento si no evidencian su abandono definitivo.
En el actual régimen de suspensión se permite, como se ha dicho, una mayor flexibilidad, en la que el Juez o Tribunal pueden acordar la imposición (como sustituvo) de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo, la conversión no se produce de forma automática, sino que ofrece a Jueces y tribunales la posibilidad de moderar su importe dentro de ciertos límites.
Para los casos en que legalmente sea posible, posible condición de suspensión de la pena, dando cumplimiento de lo acordado entre las partes en un proceso donde se llegue a un acuerdo. Para el supuesto de impago de la multa sustitutiva impuesta, será la ocultación de bienes o la falta de aportación de información veraz por el penado lo que determinará la revocación de la suspensión.
En definitiva, para que se pueda producir la suspensión de la ejecución, deben existir unas características concretas en el penado, una voluntad por su parte de que la suspensión de la ejecución se pueda llevar a cabo, unas condiciones iniciales, como es el caso de que no sea delincuente habitual entre otras, que puedan permitir a jueces y tribunales, que disponen de una mayor flexibilidad desde la última reforma del código penal en lo que concierne a la suspensión de la ejecución de las penas, para que la misma se pueda llevar a cabo.
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