Retrasos en la administración de justicia y el problema de las dilaciones indebidas

La sobrecarga de trabajo los tribunales no excede la aplicación de la atenuante de dilaciones excesivas en el procedimiento:

origen: redacción de noticia jurídica.

Emisión del artículo: 20. 01. 14

Una reciente sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo, de fecha 20. 12. 13 (recurso número 983/13), analiza los efectos, atenuante es de la responsabilidad criminal de las dilaciones excesivas sufridas en la tramitación del proceso por la sobrecarga de trabajo de los tribunales.

En concreto, la sala señala que dicha la existencia de un volumen de trabajo en la administración justicia alejado de lo que podrían considerarse los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión del atenuante previsto en el artículo 21. 6 del C.P. y ello porque la carencia de medios no es incompatible con la dedicación que impida paralizaciones injustificadas delprocedimiento. Entenderlo de otra manera conduciría a admitir que forman parte de la rutina de la instrucción penal interrupciones absolutamente inexplicables.

Por ello, concluyó, que la paralización del proceso penal durante un año sin que, en ese período se practique las diligencias indispensables-algunas de ellas, de puro trámite-para agilizar el señalamiento del juicio oral, erosiona de manera inasumible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24. 2 CE).

La argumentación del Tribunal Supremo:

La sentencia, de laca sido ponente magistrado Sr. Marchena Gómez, señala:

«le articuló 21. 6 del C.P. considera atenuante «la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa».

Mediante la relación de esta circunstancia-decíamos en la sentencia del Tribunal Supremo 70/11,09. 02, que el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma sala y del tribunal constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en un proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24. 2 del código Penal). Si, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del artículo 21 de nuestra normativa sustantiva penal. Recuerdo esta idea, la apreciación del atenuante (antes y ahora) exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que le sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Nos encontramos pues, por lo tanto, con un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama (sentencias del Tribunal Supremo 479/09, 30 abril y 755/08, 26 noviembre).

El nuevo precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos:

a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento,

b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria,

c) que no sea atribuible al propio inculpado,

d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.

No resulta fácil, desde luego, colmar el significado intermediarios de alguno de los vocablos empleados por el legislador. El carácter indebido, la naturaleza extraordinaria de la dilación y, en fin, la propia complejidad de la causa, no son complejos susceptibles de fijación apriorística. La necesidad de operar con reglas no estandarizadas, sino adaptadas al caso concreto, se hace todavía más visible a raíz de la reforma operada por la LO 5/2010, 22 junio.

En el presente caso, la sentencia de instancia reconocer que el curso de las actuaciones ha existido un paro injustificado, desde el auto de transformación en PA y hasta el auto de apertura del juicio oral se trata, como recuerda fiscal (que apoya motivo) que una paralización que se produjo entre el auto de incoación del procedimiento abreviado, de 11 mayo 2011, y el de apertura del juicio oral, fechado el 9 mayo 2012. Ello supuso un lapsus de tiempo absolutamente justificado que debería haber llevado a la audiencia a concluir la procedencia del atenuante ahora la reivindicada.

El argumento proclamado por los jueces instancia y en el que se basa la exclusión del atenuante («… hemos de entender que si bien la instrucción de la causa, y sobre todo el período intermedio, se prolongó más de lo deseable no lo es el menos que el cómputo total no excede del período dilatado que, generalmente y de manera no deseable, se suelen prolongar las actuaciones en los juzgados, debido a la sobrecarga que sufren los órganos judiciales en su normal discurrir»), no puede ser avalado por esta sala. En efecto, la existencia de un volumen de trabajo en la administración de justicia alejado de lo que podrían considerarse los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión del atenuante previsto en el artículo 21. 6 del CP. La carencia de medios no es incompatible, desde luego, con una dedicación que impida paralizaciones injustificadas del procedimiento. Entenderlo de otro manera conduciría a admitir que forman parte de la rutina de la instrucción penal interrupciones absolutamente inexplicables. Y es que la paralización del proceso penal durante un año sin que, en ese período se practique las diligencias indispensables-algunas de ellas, de puro trámite-para agilizar el señalamiento del juicio oral, erosiona de manera inasumible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24. Dos de nuestra constitución española).

De ahí la brigada estimación parcial del motivo, con la consiguiente rebaja de pena, tal y como se expresa en esta segunda sentencia».

Borja Pérez

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