En relación a las tasas en el orden jurisdiccional social, existe un Acuerdo del Pleno jurisdiccional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo del día 05.06.2013, en el hace referencia, entre otros puntos, a que LOS TRABAJADORES ESTÁN EXCLUIDOS DEL ABONO DE LAS TASA EN EL ORDEN SOCIAL.
La argumentación que establece el Alto Tribunal comienza estableciendo que el punto de partida ha de ser necesariamente el artículo 119 CE en el que se dice que “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.”
Ese derecho se configura en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita en cuyo artículo 2, referido al ámbito o personal de aplicación, establece en la letra d) que tendrán ese beneficio, con independencia de la inexistencia de recursos….
d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.
Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo.
De esta forma se asumía la tradicional regulación que sobre ese derecho se contenía antes en el artículo 25.2 de la vieja Ley de Procedimiento Laboral, que se derogaba expresamente por La Disposición Derogatoria Única de esa Ley 1/1996.
Por otra parte, y en tratamiento normativo diferenciado, en el artículo 3.1 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se reconoce ese beneficio a quien acredite la insuficiencia de recursos regulada en su alcance y procedimiento para obtenerlo en la propia Ley.
De esta forma, los trabajadores y beneficiarios del sistema público de Seguridad Social tienen el beneficio de justicia gratuita, y a quienes acrediten insuficiencia de recursos se les podrá reconocer.
La ley 10/2012 por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de 20 de noviembre, entró en vigor el 22 de noviembre de ese año.
En el preámbulo de la Ley se dice que “la regulación de la tasa judicial no es solo…. Una cuestión meramente tributaria, sino también procesal”, y así se desprende de su regulación. De ésta forma, se puede afirmar que si el impago de la tasa impide la tramitación del proceso, ciertamente no se trata de un tributo más, sino de un requisito tributario que condiciona el ejercicio de la tutela judicial efectiva residenciada en el art 24 de la CE, lo que exigiría en todo caso una interpretación restrictiva de las normas procesales en juego.
En su artículo 1º, referido al ámbito de aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional (se entiende que por promover ese ejercicio) se dice que la misma y en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional en los supuestos previstos en esta Ley, sin perjuicio de las tasa y demás tributos que pueden exigir las Comunidades.
En el artículo 2º – se dice que constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:
f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.
Por su parte el Art. 4.2 a) de esa Ley 10/2012 establece que desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
Y en el apartado 3 – se dispone que “En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación”.
En ningún momento se menciona a los beneficiarios del sistema público de la Seguridad Social.
En aplicación de tales normas, podría sostenerse en principio que si bien la LAJG contemplaba el beneficio automático o independiente de la insuficiencia de medios para trabajadores y beneficiarios de SS, sin embargo ese beneficio podría entenderse derogado en esa configuración por la Ley 10/2012, porque si se establece en ésta una exención parcial para los trabajadores de un 60% en el pago de la tasa, de hecho se está modificando o anulando en parte ese beneficio automático o completo.
Es preciso ahora analizar la repercusión que en todo lo expuesto ha tenido el Real Decreto Ley de 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasa en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.
El planteamiento inicial que se ha expuesto más arriba queda absoluta y profundamente alterado por la entrada en vigor de ésta norma, (el 24 de febrero de 2013) y del mismo podemos concluir que desde esa fecha, en principio y sin perjuicio de lo que luego se dirá, los trabajadores y beneficiarios del sistema público de Seguridad Social “vuelven” a tener el beneficio de asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 1/1996, por las siguientes razones:
El artículo 2 de ese RDL modifica algunos preceptos de la LAJG, y sin alterar en nada el que se refiere a que los trabajadores y beneficiario del sistema de Seguridad Social tendrán el beneficio, lo extiende de manera automática, son independencia a su nivel de recursos, a otras personas, como a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
Y también a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.
Por otro parte, de manera totalmente coherente también se modifica en el RDL 3/2013 el contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita, para que alcance también nos solo a los depósitos, sino también a las tasas.
Así se dice en el nuevo artículo 6 LAJG, según redacción del RDL 3/2013, que “El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:
5. Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.”
En este punto del razonamiento es importante detenerse un momento. Si antes del RDL 3/2013 y a la luz de la Ley 10/2012 podían existir dudas interpretativas sobre la desaparición parcial del beneficio de justicia gratuita que tenían los trabajadores y beneficiaros al margen de la insuficiencia de recursos para litigar, EN LA ACTUALIDAD, DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA REDACCIÓN DE LA LAJG LLEVADA A CABO POR EL RDL 3/2013 Y NO HA DUDA QUE LA INTERPRETACIÓN DE AMBAS NORMAS HA DE CONDUCIR A LA AFIRMACIÓN DE QUE EL SISTEMA DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA ESTABLECIDO EN ESA NORMA IMPLICA QUE LOS TRABAJADORES (y por extensión los beneficiarios del sistema publico de SS, que tienen el mismo beneficio – luego volveremos sobre ello -) NO HAN DE ABONAR TASA ALGUNA POR LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE SUPLICACIÓN Y CASACIÓN.
ESTA INTERPRETACIÓN DE LA NUEVA COINCIDE CON LAS APRECIACIONES QUE EL MINISTRO DE JUSTICIA EFECTÚO EL 14 MARZO DE 2013 EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS PARA LA EVENTUAL CONVALIDACIÓN DEL RDL 3/2013, EN EL SENTIDO DE QUE LOs TRABAJADORES NO ABONARÍAN TASAS EN NINGUNA INSTANCIA NI EN LOS RECURSOS (pág. 29 del Diario de sesiones del Congreso de los Diputados).
Dando un paso más después de lo razonado, ante la duda de que en el periodo transitorio que media entre la entrada en vigor de la Ley 10/2012 – el 22 de noviembre de 2012 – y el 24 de febrero de 2013, fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2013, pudiera resultar exigible la tasa para los trabajadores, aún con la exención parcial subjetiva correspondiente, debe decirse que en el propio RDL 3/2013 se contiene una norma de extensión de efectos de sus previsiones a las tasa devengadas con anterioridad, cuando en su Disposición transitoria primera establece lo que sigue: “Las normas de este real decreto-ley serán también de aplicación en relación con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, respecto del pago de la tasa judicial devengada conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre”.
De ello puede deducirse que – en consecuencia – el beneficio de justicia gratuita, ya legal, ya individualizado, tendrá el efecto de la exención de las tasas incluso en el caso de las generadas antes de la entrada en vigor del RDL, lo que conduce a proyectar lícitamente esa exención total del trabajador a las tasa generadas a partir del 22 de noviembre de 2012.