Reforma fiscal que viene II

3. En materia de imputación temporal del Impuesto:

Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 14 de la Ley para establecer una nuevaregla general en materia de imputación de determinadas ganancias patrimoniales, en concreto las derivadas de ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a su reparación, las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, y las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, destinadas a su conservación o rehabilitación. Con la modificación operada, las ganancias patrimoniales derivadas de estas ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro.

De igual modo, se procede a modificar laimputación temporal de pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados, en que concurra alguna de las circunstancias siguientes, previstas por la Ley Concursal. Así, se imputarán al período impositivo en que:

a) adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable o en un acuerdo extrajudicial de pagos;

b) encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita, computándose la pérdida patrimonial por la cuantía de la misma; y

c) que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados, derivadas de procesos de insolvencia, se imputarán en el período impositivo en que adquiera eficacia la quita o el convenio concursal.

En todo caso, si el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial, se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.

4. En materia de rendimientos del trabajo

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 18 de la Ley, que regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo. La regla general es que los rendimientos íntegros del trabajo se computan en su totalidad. La Ley, sin embargo establece determinadas excepciones, y así, por lo que se refiere a las modificaciones operadas sobre las reducciones, se minora la reducción en el caso de rendimientos íntegros distintos de las pensiones y haberes pasivos, prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras similares, prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, del 40 al 30%.

Los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, por irregularidad, se ven reducidos del 40 al 30%.

En todo caso, la reducción del 30% se aplicará si tales rendimientos se imputan en un único periodo impositivo.

No resultará aplicable la reducción del 30% a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que se hubiera aplicado la reducción por irregularidad.

En otro orden de cosas, la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Al mismo tiempo se procede a dar una nueva redacción a la Disposición Transitoria vigésimo quinta de la Ley para adecuar su contenido al nuevo texto de la Ley. En virtud de tal modificación, se establece que el límite de la reducción del 30% para la extinción de relaciones laborales o mercantiles no se aplicará a los rendimientos del trabajo que deriven de extinciones producidas con anterioridad a 1 de enero de 2013.

5. En materia de gastos deducibles del rendimiento neto del trabajo

Se añade una nueva letra f) al apartado 2 del artículo 19 de la Ley para incorporar un nuevo gasto deducible. En virtud de esta modificación, se establece en concepto de otros gastos distintos a los existentes hasta el momento, un importe de 2.000 € anuales.

Dicho importe puede verse incrementado en determinados supuestos. Y así, si se trata de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 € anuales adicionales.

Se introduce un nuevo gasto deducible del rendimiento neto del trabajo por importe de 2.000 €. Dicho importe podrá verse incrementado en función del cumplimiento de determinados requisitos.

La modificación operada en este ámbito tiene en consideración el factor de la discapacidad de los trabajadores, de tal suerte que tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, el importe de la partida “otros gastos” se incrementará en 3.500 € anuales. Y para las personas con discapacidad que sean trabajadores activos que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65% dicho incremento será de 7.750 € anuales.

En todo caso, y para todos los supuestos, el gasto deducible a que nos estamos refiriendo tendrá como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en el apartado 2 del artículo 19.

6. En materia de reducción por obtención de rendimientos del trabajo

Con la modificación operada en el artículo 20 de la Ley se da una nueva redacción al mismo, simplificándolo sustancialmente y modificando las cuantías que hasta ahora se venían aplicando. Así las cosas, los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 14.450 € siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 €, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:

a)Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 11.250 €: 3.700 € anuales.

b)Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 € menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 11.250 € anuales.

A los efectos de aplicar esta reducción, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en las cotizaciones a la seguridad social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivo, cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares, cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales y la nueva figura incorporada al artículo 19.2 de la Ley: “otros gastos”, bien en su cuantía general, bien en cualesquiera de las cuantías incrementadas por desplazamiento por aceptación de un empleo o discapacidad.

Con la nueva redacción de la Ley se minoran sustancialmente los importes de reducción por obtención de rendimientos del trabajo. Dicha minoración se ve compensada, sin embargo, por la aparición de un nuevo gasto deducible, denominado “otros gastos” que recoge las contingencias de movilidad geográfica y discapacidad.

Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.

Se aprecia que con la nueva redacción dada al precepto los importes se ven sustancialmente minorados respecto a los hasta ahora vigentes, especialmente en los supuestos de aceptación de un nuevo empleo con desplazamiento (movilidad geográfica), o discapacidad, si bien en cierto modo se ven compensados por la nueva redacción del apartado 2 del artículo 19, que al incorporar la nueva figura de “otros gastos” sí ha tenido en cuenta estas contingencias.

Se modifica por último la Disposición Transitoria sexta de la Ley que regula la movilidad geográfica aplicable en 2015, para adecuar su tratamiento a los supuestos que afecten a ambos ejercicios. Prevé, pues, que aquellos contribuyentes que hubiesen aplicado en 2014 esta reducción, como consecuencia de haber aceptado en dicho ejercicio un puesto de trabajo y continúen desempeñando el mismo en el año 2015, puedan (optativo, por lo tanto) aplicar a dicho período la reducción vigente a 31 de diciembre de 2014, en lugar de la prevista por la letra f) del apartado 2 del artículo 19 de la Ley, esto es, la figura de “otros gastos”.

Para cualquier cuestión de éste asunto o cualquier otro tema judicial en BJABOGADO estamos a su disposición para atenderles debidamente. Pueden contactar con nosotros mediante el móvil 654167678, o la website www.bjabogado.com, o mail clientes@bjabogado.com

No podemos considerar finalizada la exégesis de las modificaciones operadas por el conjunto de textos que conforman la denominada “Reforma Fiscal”. En los próximos números continuaremos desgranando las medidas que consideramos de mayor interés práctico o que pueden afectar a los lectores bien por su complejidad, bien por la novedad que comporten.

Borja Pérez

Abogado profesional con gran experiencia. El compromiso de nuestro bufete de abogados es dar una respuesta ágil, de calidad y un servicio excelente.

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