Reforma Código Penal: ¿En qué consiste?

Reforma del Código Penal:

La Ley Orgánica 1/15, del 30 de Marzo, de reforma del Código Penal introduceimportantes modificaciones en el Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, y entre ellas, seguramente una de las modificaciones más trascendental es la referida a la estructura misma del código, esto es, la desaparición del Libro III correspondiente a las faltas y sus penas.

Con esta modificación se pretende optimizar el sistema procesal, liberando a los órganos jurisdiccionales de cargas procesales innecesarias y ser coherentes con el principio de intervención mínima de la justicia penal.

La Exposición de Motivos, en su apartado XXXI, explicaclaramente las modificaciones introducidas en relación a las faltas, es decir, las que se suprimen y las que se derivan a otros órdenes jurisdiccionales.

Así pues, se suprimen las faltas de abandono de los arts. 618.1 y 619, aunque los supuestos graves de abandono de un menor desamparado o persona con discapacidad del art. 618.1 o la denegación de asistencia a personas desvalidas de edad avanzada del art. 619, podrán subsumirse en el delito de omisión del deber de socorro del art. 195 o, en su caso, en el delito correspondiente de resultado si la conducta la realiza quien es garante y, por tanto, está obligado a brindar la necesaria protección.

En cuanto al incumplimiento de obligaciones familiares del art. 618.2 y 622 quedan igualmente derogados, aunque también hay que puntear que las conductas más graves de estos incumplimientos siempre podrán subsumirse, en su caso, en los arts. 226 y ss. Y, lógicamente, los incumplimientos graves de convenios reguladores o sentencias podrían constituir un delito de desobediencia del art. 556; otros incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el ámbito de las infracciones contra la propiedad y el patrimonio, se mantiene finalmente el criterio cuantitativo actual para sancionar las infracciones de menor gravedad, y desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del art. 626.

En cuanto a las faltas contra los intereses generales, algunas pasan a ser delito leve, como son el uso de moneda falsa o distribución de sellos de correos, cuando sea por valor que no superior a los 400 €, y otras se suprimen como las faltas del art. 630 (abandono de jeringuillas), las del art. 631.1 (dejar sueltos a animales feroces o dañinos) y las del art. 632.1 (falta contra el medio ambiente), por cuanto que ya el derecho administrativo sancionador ofrece una respuesta a estas conductas.

Los comportamientos que pasan de faltas graves a ser delitos leves, por entenderse que están referidos a infracciones que deben mantenerse en el Código Penal, son los referidos en la cuadricula que acompañamos como PDF al estudio.

En cuanto al enjuiciamiento de todos estos delitos leves, se seguirá aplicando la regulación de los Juicios de Faltas (arts. 962 a 977 LECrim.), con las modificaciones que se introducen en la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica de Reforma del Código Penal (apartados 9 a 17).

Dicha Disposición Final Segunda recoge las modificaciones de los artículos 962.1, 963, 964, 965.1, 966, 967.1, 969.2, 973.2, 976.3 e incluye un nuevo apartado al artículo 990 de la LECrim. Grosso modo, las modificaciones pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos.

En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.

Recibido el atestado, si el Juez estima procedente la incoación del juicio, podrá acordar el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal, o acordar la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, y aun no habiendo comparecido alguna de ellas, cuando el juzgado lo estime innecesario.

Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de algún delito leve, si no son de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de Guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado.

Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juez podrá sobreseer el procedimiento y el archivar las diligencias o celebrar de forma inmediata el juicio si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia.

Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.

Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, y siempre que el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento, el Secretario Judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

Si el Juez apreciare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, el Secretario Judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones.

En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

El Fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

Finalmente, en los supuestos de delitos contra la Hacienda Pública, contrabando y contra la Seguridad Social, los órganos de recaudación de la Administración Tributaria o, en su caso, de la Seguridad Social, tendrán competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda llegar a resultar afecto al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito, ejercer las facultades previstas en la legislación tributaria o de Seguridad Social, remitir informes sobre la situación patrimonial, y poner en conocimiento del Juez o Tribunal las posibles modificaciones de las circunstancias de que puedan llegar a tener conocimiento y que sean relevantes para que estos resuelvan sobre la ejecución de la pena, su suspensión o la revocación de la misma.

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