En el presente blog vamos a pasar a indicar cómo es un procedimiento monitorio, las fases que tiene y el modelo del mismo ya que son muchas las consultas sobre este tema en BJABOGADO.

El procedimiento monitorio constituye un medio de reclamación de deudas dinerarias, cuya principal característica que es la agilidad, en comparación con un procedimiento ordinario.

Se regula en los artículos del 812 al 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Actualmente, se ha suprimido el límite de 250.000€ que se había fijado, por lo que podremos reclamar cualquier cantidad mediante este procedimiento.

Como ante cualquier situación, es aconsejable exigir el pago amistosa o extrajudicialmente, de modo que tratemos de evitar vernos envueltos en un procedimiento judicial.

A lo largo de este blog explicaremos de forma práctica, cuáles son los pasos a seguir si queremos iniciar un procedimiento monitorio.

Contents

Pasos a seguir si queremos iniciar un procedimiento monitorio

Inicio del procedimiento

El procedimiento monitorio se inicia mediante petición inicial del que posee el derecho de crédito, con los datos exigidos por el art. 814 LEC. La solicitud puede presentarse rellenando un modelo normalizado, que encontraremos pinchando aquí.

Al inicio del procedimiento, con la solicitud, debemos adjuntar la documentación que demuestre que existe la deuda (líquida, vencida y exigible). Encontramos en el artículo 812 LEC una relación de aquellas formas comunes de prueba de la existencia del derecho de crédito (facturas, albaranes…).

La petición inicial debe presentarse ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal (art.813 LEC).

Cuando la deuda se refiera a cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos y se acredite mediante certificaciones de impago, será competente tanto el Juzgado de Primera Instancia como se indica en el párrafo anterior, como el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante (art. 813 LEC).

Admisión de la petición inicial

Una vez presentada la petición, si los documentos aportados demuestran la existencia de la deuda, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante este y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada (art.815.1 LEC).

Si de los documentos aportados por quien reclama el pago de la deuda, no queda suficientemente acreditada la misma, el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial (Art. 815.1 LEC).

Acciones del deudor

Una vez admitida la petición inicial, el deudor, en el plazo de 20 días, que indicábamos anteriormente, podrá realizar una de las siguientes acciones:

1) Incomparecencia (art. 616 LEC)

Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio. Al mismo tiempo, informará al acreedor de la incomparecencia para que proceda a instar el despacho de ejecución mediante la presentación de solicitud, no siendo necesario cumplir con el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 LEC.

Cabe mencionar que, una vez despachada ejecución, proseguirá esta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales. Además, desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576 (LEC).

2) Pago (Art. 817 LEC)

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones.

3) Oposición (art. 818 LEC)

Si el deudor presenta escrito de oposición dentro del plazo (recordemos, 20 días), el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

Si la deuda no supera la cuantía propia del juicio verbal, es decir, si no supera los 6.000€ (art. 250.2 LEC), el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días (art. 818.2 LEC). Las partes podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes LEC.

Cuando la cuantía supere los 6.000€, el acreedor dispondrá del plazo de 1 mes desde el traslado del escrito de oposición para interponer demanda de juicio ordinario. De no hacerlo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor (art.818.2 LEC).

Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la LEC, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.

En cualquier caso, si se reclaman rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y este formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía (art. 818.3 LEC).

Intervención de abogado y procurador

En el procedimiento monitorio no siempre se necesitará estar acompañado de abogado y procurador. De hecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 23.2.1º, 31.2.1º y 814.2 LEC, para la presentación de la petición inicial no será necesario estar asistido por estos profesionales.

De otro lado, el escrito de oposición al procedimiento monitorio deberá estar firmado por abogado y procurador cuando la intervención de estos sea necesaria por razón de la cuantía (art. 818.1 LEC). Cuando la cuantía no exceda de 2.000€ no será necesaria la intervención de abogado y procurador.

A continuación, a modo de resumen, les adjuntamos un esquema del procedimiento que hemos desarrollado:

Esperamos que esta información les resulte de utilidad. Si necesitan ponerse en contacto con nuestros abogados, pueden hacerlo a través de los siguientes medios:

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Borja Pérez
Borja Pérez

Abogado profesional con gran experiencia. El compromiso de nuestro bufete de abogados es dar una respuesta ágil, de calidad y un servicio excelente.

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