La vía Civil para reclamar los derechos en accidentes de tráficos:
Últimamente acuden muchos clientes a mi consulta habiendo agitado la vía penal sin éxito alguno y se me pide que inicie la vía civil.
Lo primero que se realiza desde el despacho es la viabilidad del asunto viendo el plazo de prescripción del asunto.
VÍA PENAL
La vía penal no se podría volver a ejercitar en este caso, dado que el hecho punible ya se ha enjuiciado y hay Sentencia absolutoria firme, por lo que nos encontramos ante un caso de cosa juzgada.
La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias,excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
VÍA CIVIL
En cuanto a la posibilidad de acudir a lavía Civil para poderobtener una indemnización a causa de las lesiones sufridas en el accidente, encontramos varios artículos en nuestro Código Civil que trata el tema de la Prescripción para ejercitar las acciones civiles.
El artículo 1964 del Código Civil establece:
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince.
Y, por otro lado, el artículo 1968 del Código Civil establece:
Prescriben por el transcurso de un año:
1.ºLa acción para recobrar o retener la posesión.
2.ºLa acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.(1.902 Cc: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.)
El plazo para el ejercicio de este tipo de acciones en vía civil es de un año, en vía penal el inicio del plazo de prescripción es el día de los hechos, por el contrario en vía civil no queda tan claro. El Art. 1969 Código Civil, dice que el plazo empieza a contar desde el día que pudieron ejercitarse.
La jurisprudencia tanto de las Audiencias Provinciales como la del Tribunal Supremo se ha decantado de forma uniforme, considerando como fecha de inicio de la prescripción de las acciones personales dirigidas a reparar daños y perjuicios la fecha efectiva de determinación del alcance de los daños y perjuicios, es decir, cuando el perjudicado sabe a ciencia cierta qué lesiones y secuelas tiene, la dimensión exacta de los perjuicios producidos por el siniestro.
El TS en sentencias como la núm. 923/1999 (Sala de lo Civil), de 10 noviembre, ha dejado bien claro cuál es el criterio del Tribunal en esta cuestión, «esta Sala tiene reiteradamente declarado que, en los supuestos de reclamación de indemnizaciones por lesiones, el plazo de prescripción iniciará su cómputo en el momento en que el enfermo o lesionado sea dado de alta médica por finalización del tratamiento y puedan conocerse de manera cierta las secuelas persistentes».
Por lo que, siguiendo esta línea jurisprudencial, aún podríamos encontramos dentro del cómputo de 1 año para poder ejercitar la acción civil y, poder así reclamar la indemnización por las lesiones causadas el día del accidente de tráfico, dado que actualmente sigue con diversos tratamientos.
Por otro lado, la Jurisprudencia ha distinguido igualmente distintos plazos de prescripción de la responsabilidad civil derivada del delito ejercitada en la jurisdicción penal, según haya recaído sentencia con pronunciamiento punitivo condenatorio, pero sin pronunciamiento civil por haber hecho el perjudicado expresa reserva de las acciones civiles derivadas del hecho punible, o si, por el contrario, la sentencia penal ha resultado absolutoria.
1.- En el primero de los supuestos, es decir, cuando se dicta sentencia penal condenatoria sin pronunciamiento sobre la responsabilidad civil por haber mediado reserva del perjudicado de la acción civil para su ejercicio en vía civil, es reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo que el plazo a tener en cuenta para la prescripción de la acción civil por daño derivada de un hecho tipificado penalmente, es el señalado en el art. 1964 del CC de quince años para las obligaciones personales sin término especial de prescripción.
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, en auto de fecha 29 de octubre de 2012, en el que actuó como ponente el Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto que acuerda la reserva al perjudicado de la acción civil derivada de sentencia penal condenatoria, considera que al configurarse la acción civil ex delicto como una mera acción de naturaleza personal y, por no estar contemplada la prescripción de la responsabilidad civil derivada de delito en los plazos de prescripción breve que se contemplan en los arts. 1968, 1967 y 1966 del CC, que mencionan las hipótesis de las acciones que habrían de escribir por el transcurso de uno, de tres y de cinco años, respectivamente el plazo de prescripción que le habría de resultar aplicable habría de ser el genérico de las acciones personales, esto es, el de quince años del art. 1964 del CC. Y en este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de enero de 2007.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª, de 11 de Septiembre de 2012, siendo ponente el Magistrado D. Rubén Blasco Obedé, consideró que la responsabilidad civil derivada de delito está sometida a la prescripción general de 15 años fijada en el Código Civil, debiendo estarse, en aquel supuesto concreto enjuiciado, al art. 227.3 del CP que dice que la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas, y enumera a título ejemplificativo de su postura las Sentencias de Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, de 22 Nov. 2007 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, de 24 May. 2010). La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene establecido en torno a la responsabilidad civilex delictoque se rige por el Código Civil (STS de 3 de mayo de 2001) y que el plazo de prescripción es el residual de 15 años del art. 1964 CC porque nace de la obligación específica impuesta por la norma penal (STS de 18 de enero de 2000) a la que remite el art. 1092 CC (STS de 31 de mayo de 2003). La prescripción de la responsabilidad civil se sujeta a los plazos genéricos de las acciones personales, art. 1964 CC de 15 años (STS de 30 de abril de 2007).
2.– En cambio, si el proceso penal termina con cualquier resolución que no sea condenatoria, el plazo es el de un año del art. 1968.2 del CC, el de prescripción para exigir el cumplimiento de las obligaciones que nacen de la culpa o negligencia, es decir, del ilícito civil.
Así lo entendió el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 10 de mayo de 1994 en el caso de un proceso penal seguido por un disparo de escopeta de aire comprimido con resultado de lesiones graves, en que la acción reparadora del daño al amparo del art. 1902 CC prescribe al año como dice el art. 1968.2 del CC. Cuando los hechos revisten los caracteres de delito, si se sigue causa penal no puede iniciarse la vía civil (art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) pero cuando se ha seguido y se archiva por cualquier causa, se reabre la vía civil, que dura el año.
Este mismo plazo de prescripción resultará por tanto de aplicación a los supuestos de lesiones imprudentes en tráfico y de lesiones en accidentes laborales no constitutivos de infracción penal.
Por ello, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto este que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 de la Constitución, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza,puesto que en ese momento se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim. (SSTS de 1 de octubre de 2009, rec. nº 1176/2005; 9 de febrero de 2007, rec. nº 595/2001; 3 de mayo de 2007, rec. nº 3667/2000; 16 de junio de 2010, rec. nº 939/2006, y 7 de octubre de 2013, rec. nº 539/2011).
En conclusión, si tuviéramos en cuenta que el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil es de un año desde la firmeza de la Sentencia penal, que fue dictada el 2 de Diciembre de 2014, tendríamos de plazo hasta el mes de diciembre del presente año para poder ejercitar la acción civil y poder solicitar la indemnización correspondiente.
- Anexo:
– ARTÍCULO 1964 DEL CÓDIGO CIVIL
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince.
-ARTÍCULO 1968 DEL CÓDIGO CIVIL:
Prescriben por el transcurso de un año:
- ºLa acción para recobrar o retener la posesión.
- ºLa acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.
-ARTÍCULO 1969 DEL CÓDIGO CIVIL:
El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
– ARTÍCULO 144 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.
Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.
No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II, título I, de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales.
Abogado en Sevilla especialista en accidentes de tráfico:
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