Pensión de Orfandad y sus efectos en el tiempo

Hay un tema de mucho interés en la pensión de orfandad que es el momento de la aplicación de los efectos de la misma. En este tema destacamos la STS por unificación de doctrina de fecha 27.02.18.

Hemos de comenzar definiendo la pensión de orfandad como una prestación económica consistente en una pensión que se concede a los hijos de la persona fallecida y a los aportados por su cónyuge, que reúnan los requisitos exigidos.

Para aquellos que lo necesiten adjunto con el presente post un Esquema POrfandad de la tramitación de este tipo de prestaciones, pero el mismo no es el objeto del presente artículo sino comentar la fecha de efectos de dicha pensión de orfandad.

El TS declara que el día inicial del cómputo del plazo de tres meses para el reconocimiento de los efectos retroactivos de la pensión de orfandad no puede fijarse en la fecha de fallecimiento del padre de los menores (26-4-2013), sino que debe iniciarse desde la fecha en la que pudo solicitarse la pensión de orfandad, que es la fecha en la que los abuelos aceptan el cargo de tutores para el que fueron designados. Por ello concluye que, al no haber transcurrido 3 meses desde la aceptación del nombramiento de los tutores, a la solicitud de la pensión de orfandad, los efectos económicos deben retrotraerse a la fecha del fallecimiento del padre. Todo ello por las siguientes razones:

 

  1. No hay norma alguna que establezca quien o quienes pueden solicitar la pensión de orfandad.
  2. La normativa aplicable a la pensión de orfandad (LGSS art.174.3 y RD 1647/1997) se limitan a establecer a quien se va a abonar la pensión de orfandad pero no disponen que sean los que tienen a su cargo a los huérfanos los que han de solicitar la pensión de orfandad.
  3. La situación de los abuelos, antes de ser designados tutores es una situación de hecho que no se ajusta a ninguna de las situaciones reguladas en el Código Civil, por lo que al tratarse de una situación de hecho no aparecen definidas las obligaciones que incumben al que tiene a su cargo al menor, ya que la única referencia explícita al guardador de hecho aparece en la jurisdicción voluntaria.
  4. La obligación, según las normas nacionales e internacionales velar por el interés superior del menor; y garantizar la protección de integral de los hijos (Const art.39).

 

Por ello, el TS considera que al no existir una norma que establezca expresamente que el que tenga a su cargo a los huérfanos tiene la obligación de solicitar la pensión de orfandad, las normas de Seguridad Social no ​pueden interpretarse de forma que perjudiquen gravemente los intereses de los menores. Por lo que se han de interpretar desde la perspectiva de la protección del interés superior del menor y no se debe privar a los menores de una parte de su derecho a la pensión de orfandad cuando no aparece claramente establecido quien ha de solicitar dicha pensión, es decir, se les acarrea un perjuicio por la inacción de un obligado a solicitar la pensión que no aparece expresamente identificado en la normativa aplicable.

Borja Pérez

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