Según lo establecido en el artículo 97 del Código Civil (en adelante CC) podemos definir la pensión compensatoria como una prestación económica que tiene derecho a percibir el cónyuge a quien la separación o divorcio le cause un desequilibrio económico, en relación a la situación económica que tenía durante el matrimonio.
Por lo tanto, el desequilibrio económico y el empeoramiento de la situación económica anterior al matrimonio son dos de los requisitos exigidos para que sea otorgada. De este modo, podemos decir que no se tiene derecho a dicha pensión cuando la separación o divorcio ocasiona desequilibrio en ambos cónyuges o cuando ambos cónyuges dispongan de bienes o ingresos propios para seguir teniendo un nivel económico similar al que tenían durante el matrimonio.
Esta prestación debe ser solicitada expresamente por el cónyuge que considere que la separación o divorcio le ocasiona dicho perjuicio económico, por lo que no podrá ser establecida ni fijada por el Juez de oficio.
Para determinar la cuantía de la pensión, el Juez, a falta de acuerdo entre las partes, atenderá a los presupuestos establecidos en dicho artículo 97 CC, a saber:
– Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
– La edad y el estado de salud.
– La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
– La dedicación pasada y futura a la familia.
– La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
– La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
– La pérdida eventual de un derecho de pensión.
– El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
– Cualquier otra circunstancia relevante.
Si hay acuerdo entre los cónyuges la cuantía puede ser fijada de mutuo acuerdo en el convenio regulador, si no lo hay, el cónyuge que considere poseer ese derecho podrá solicitarlo y el Juez se encargará de resolver el asunto.
El importe de la pensión puede consistir en una cantidad cierta y determinada o en un porcentaje sobre los ingresos del obligado a satisfacerla. Además, dicha pensión puede ser tanto temporal como vitalicia, tal y como se establece en los artículos 97 y 99 CC. El tiempo durante el que debe abonarse la pensión compensatoria se podrá acordar por los cónyuges en convenio regulador y, a falta de acuerdo, se determinará por el Juez a la vista de las circunstancias previstas anteriormente. La tendencia es limitar la percepción de dicha prestación a un periodo de tiempo, tras el cual se considera que el desequilibrio económico determinante habrá desaparecido.
Se debe mencionar que el derecho a recibir la pensión compensatoria se extingue:
– Por cese de la causa que lo motivó.
– Por contraer el cónyuge que la recibe nuevo matrimonio.
– Por vivir el perceptor de la pensión maritalmente con otra persona.
También es importante matizar que la pensión no se extingue por fallecimiento del obligado a pagarla. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar al Juez la reducción o supresión de la pensión, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.
La cuantía de la pensión deberá actualizarse periódicamente para adaptarse a la subida de nivel de vida y a la devaluación de la moneda. Las reglas para su actualización estarán fijadas en la sentencia o el convenio en que se acuerde el establecimiento de la pensión compensatoria. Normalmente se acordará actualizarla conforme al IPC.
No existe una cantidad fijada para las mismas, por lo que se están aplicando unas tablas que adjuntamos para vuestro debida información.tablas compensatoria
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