Pago de gastos de garajes, trasteros y segundas viviendas

Es frecuente que acudan clientes al Despacho manifestando sus dudas acerca de trasteros, garajes o segundas residencias o apartamentos de verano como atribución de uso de la vivienda familiar. A continuación expondremos las dudas que pudieran surgir en relación a este asunto.

No se contempla la posibilidad de configurar como domicilio familiar a efectos del atribución del uso a otras viviendas o inmuebles en general, por lo tanto, no se considera vivienda familiar el garaje no integrado en la vivienda, ni el cuarto trastero no ligado a la vivienda, ni las segundas residencias o apartamentos de verano.

Sin embargo, desde otro punto de vista, se considera la plaza de garaje como aneja del domicilio y debe ser considerada, enprincipio, por razones de localización y del cual es su uso propio como aneja de la vivienda que era el domicilio conyugal en la que reside la hija por ejemplo que obtendría de su uso por su madre que ostenta la Guarda y Custodia la cobertura de sus necesidades de transporte escolar o para fines extraescolares también en su beneficio.

En relación a las segundas residencias o apartamentos de verano no siempre son coincidentes las soluciones adoptadas. Existen dos corrientes al respecto:

1.- Una corriente que propugna una interpretación amplia de la expresión “vivienda familiar” que comprende no sólo la que constituye residencia normal y habitual de la familia, es decir, la primera residencia, sino también cualquier otra que se encuentre por cualquier título jurídico a disposición de los miembros del grupo, ya que se considera tanto domicilio familiar la primera vivienda con la específica finalidad de satisfacer las necesidad necesarias cotidianas de alojamiento de la familia, como la denominada segunda vivienda aún cuando su uso se limite a los fines de semana y tiempo de vacaciones porque su finalidad continúa contemplándose como un bien adscrito al servicio del conjunto familiar.

2.- Sin embargo, otra corriente sólo considera domicilio familiar a la primera vivienda y respecto de esta es sobre la que se puede hacer el pronunciamiento judicial de atribución. Respecto a las segundas viviendas de las partes que “no se atribuye su uso exclusivo”.

Se manifiesta que “el juez que conoce del proceso matrimonial ha de pronunciarse únicamente sobre la vivienda familiar, sin que resulte procedente realizar pronunciamientos sobre otras posibles viviendas que no hayan sido vivienda familiar”.

Por lo tanto, no se debe adoptar medida alguna respecto a otras viviendas distinta de la que constituye el domicilio conyugal, en caso puntuales si se ha atribuido otra vivienda al cónyuge no progenitor y respecto a la atribución de dichas viviendas, mantiene que es ajustado a derecho y más a la equidad, el asignar a una de las viviendas al cónyuge no custodio.

Atribución del uso de parte de la vivienda familiar. Esta posibilidad garantiza que cada cónyuge conserva el uso de parte de la vivienda familiar, presenta la ventaja de que ambos cónyuges verán cubiertas sus necesidades de alojamiento, lo que resulta especialmente interesante cuando se trata de matrimonios con escasos recursos económicos, no siempre será factible, ya que un pronunciamiento de esa clase deberá quedar más que justificado, debido a su carácter excepcional.

La solución propuesta comporta un ámbito de convivencia tan próxima y continuada que en principio debe tomarse como absolutamente inadecuada a la construcción del que va a ser el nuevo estatus familiar y que ello pueda hacerse en el mejor clima o cuando menos conjurando los riesgos que puedan ocasión a perpetuar el conflicto familiar que la separación está precisamente llamada a solventar.

Posibilidad de división material de la vivienda. El hecho consentido que ninguno de los esposos cuente con otra vivienda, resultando también relevante que el esposo venga ocupando, en apariencia sin mayores inconvenientes o tensiones entre las partes, la planta baja desde que inició la controversia entre ambos litigantes.

Se permite considerar hecho consentido la susceptibilidad para ser dividida en dos viviendas independientes, por más que deba accederse a ella por un espacio común, si ello se considera necesario al no existir más viviendas y debiendo disponer ambos cónyuges de la considerada como domicilio familiar.

El uso del sótano y del bajo no constituye vivienda familiar.

En BJAbogado somos especialistas en la materia, y pueden ponerse en contacto con nosotros para asesorarles de esta y cualquier cuestión judicial que necesiten. CADA PROBLEMA TIENE SU SOLUCIÓN, y para encontrarnos pueden ponerse en contacto llamándonos al 654.168.678 o enviando un mail a clientes@bjabogado.com

Borja Pérez

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