En la labor de este despacho profesional de formar e informar traemos a colación la existencia de un nuevo delito (desde la última reforma del Código Penal 2015) que está empezando a proliferar ahora. Se llama DELITO DE HOSTIGAMIENTO.
El Tribunal Supremo aborda el presente tipo delictivo en la Sentencia de fecha 08.05.17 (EDJ 2017/53948 STS Sala 2ª de 08/05/2017). Se adjunta la Sentencia para quien quiera profundizar más sobre el asunto. STS Delito de Hostigamiento.
El hecho que es objeto de ilegalidad es el siguiente: La exigencia de que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados, lo que ha de provocar una alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana, con la necesidad de modificar rutinas y hábitos (por ejemplo, cambiar de teléfono, modificar rutas, lugares de ocio, etc.).
La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso siempre que se trate de las acciones descritas en él. El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que serán valorables aunque hayan sido enjuiciadas individualmente o hubieran prescrito, si por sí solos son actos constitutivos de infracción penal.
Este delito está tipificado en el art. 172 ter, dentro del capítulo de las coacciones. Es de capital importancia hacer referencia que cualquier persona que cumpla con los requisitos arriba expuesto puede ser el que cometa la infracción penal, pero hay un colectivo más propicio para ello que son aquellos que hayan tenido o tengan una relación íntima o descendientes o ascendientes, es decir todos aquellos que conozcan a la persona presuntamente acosada. En este caso las penas son mayores como podemos observar.
Destacamos el delito y el contenido del mismo:
- Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
- Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
- Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
- Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.