Nueva regulación en relación con los animales y la nulidad, separación o divorcio

Nueva regulación animales y divorcio

El día 05.01.22 entró en vigor una normativa, la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales. Desde BJABOGADO queremos comentar los artículos modificados que afectan a casos de regulación de animales y divorcio, separación o nulidad.

Para comenzar, y a modo de índice vamos a indicar los artículos que se ven afectados del Código Civil:

  • Se introduce la nueva letra b) bis del artículo 90.1.
  • Se modifican los arts. 90.2 y 90.3.
  • Se modifica el art. 91.
  • Se modifica el apartado séptimo del art. 92.
  • Se produce un nuevo artículo, el 94 bis.
  • Se introduce el art. 103 tomando la medida 1º bis.
  • Se introduce los arts. 333 y 333 bis, 334.
  • Se modifica el art. 346.
  • Se modifica el art. 348.
  • Se modifica el art. 355 para primero.
  • Se modifica el art. 357.
  • Se modifica el art. 404 introduciendo los párrafos segundo y tercero.
  • Se modifican los arts. 430-432, 437 y 438.
  • Se modifica el art. 465.
  • Se modifica el art. 499.
  • Se modifica el art. 610.
  • Se modifica el art. 611.
  • Señal del art. 914 bis.
  • Se modifica el art. 1346 párrafo primero.
  • Se modifica el art. 1485.
  • Se modifica el art. 1493.
  • Se modifica el art. 1864.

Se modifican en total 29 artículos de nuestro texto sustantivo civil. Esta materia de los animales afecta al Derecho de familia y en el presente estudio se van a tratar los puntos sustantivos que modifica la Ley.

Se introduce la nueva letra b) bis del artículo 90.1.

El presente artículo regula el destino de los animales de compañía en el convenio regulador.

En este aspecto, el legislador apunta que para indicar el destino de los animales de compañía en el convenio regulador hay que tener en cuenta los siguientes puntos:

  • El interés de los miembros de la familia.
  • El bienestar de los animales.

Igualmente, el legislador señala que ambos cónyuges en el propio convenio regulador también pueden determinar los siguientes extremos:

  • El reparto de los tiempos de convivencia.
  • El cuidado de los animales si fuera necesario.
  • Las cargas asociadas al cuidado del animal.

Se modifica el art. 90.2.

El órgano judicial aprobará los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio a no ser que sea dañoso para el bienestar de los animales de compañía.

En este caso el órgano judicial ordenará las medidas a adoptar sin perjuicio del convenio aprobado.

En el caso de que el Juez/ notario/ Fiscal pensase que, a su juicio, alguno de los puntos del convenio regulador pudieran ser dañosos o gravemente perjudicial para el bienestar de los animales de compañía:

  • Lo advertirán a los otorgantes y dará por terminado el expediente.

El artículo hace referencia a otras causas dañosas, pero son las mismas que las anteriores a la modificación.

En el mismo, se hace referencia exclusivamente a la figura de los animales de compañía, por ello no se entran a mencionar el resto de cuestiones.

Se modifica el art. 90.3.

Las medidas adoptadas (ya sea por acuerdo de los cónyuges o por el Juez en defecto de estos) podrán ser modificadas judicialmente.

¿De qué manera puede ser modificada judicialmente? A esta pregunta caben dos respuestas:

  • Mediante nuevo completo regulador.
  • O, por cambio de circunstancias: En este caso, se deberá acudir al procedimiento de modificación de medidas civil.

Se modifica el art. 91.

En este artículo, el legislador añade a las medidas existentes de la toma de decisión de los animales de compañía ya que el resto no se vea alterado ni variado.

En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Se modifica el apartado séptimo del art. 92.

El artículo tiene el siguiente tenor literal:

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.

Como especialista en derecho de familia, desde BJABOGADO, subrayamos que los maltratadores de animales podrán perder la custodia de sus hijos si se separan.

 Las personas que hayan sido condenadas o tengan un proceso abierto por maltrato a un animal podrán perder la custodia de sus hijos en caso de separación o divorcio.

«Es muy importante la concurrencia de malos tratos a los animales y la violencia de género y del maltrato y abuso sexual infantil, en el sentido de que se limita la guardia y custodia de los hijos si había antecedentes de maltrato animal«, ha explicado la presidenta de la Asociación Española de Abogados de Familia (Aeafa), Mariló Lozano, en declaraciones a Europa Press.

Así, ha precisado que «puede no darse una situación de violencia contra los niños o contra la pareja pero el maltrato animal es una forma de violencia hacia la familia«. De esta forma, si una persona maltrata y mata a su mascota, esto sería «un impedimento total para tener la custodia de sus hijos o la custodia compartida» en un caso de separación o divorcio.

Este cambio se recoge en la reforma sobre el régimen jurídico de los animales, que ha entrado este miércoles en vigor, y por la cual los animales dejan de ser considerados «cosas» para ser reconocidos como seres vivos «sintientes», tal y como se recoge en la exposición de motivos de la presente norma.

Se produce un nuevo artículo, el 94 bis.

En este nuevo artículo el legislador da la competencia al Juez para decidir si el animal de compañía estará con uno o ambos cónyuges (y lo que hace con la descendencia en La Guarda en custodia monoparental o guarda y custodia compartida).

Igualmente como al órgano judicial decidirá también:

  • La forma en la que el cónyuge que no tenga la guarda custodia podría tenerlo cuando le corresponda.
  • El reparto de las cargas asociadas al cuidar del animal de compañía.

Para todo esto, el Juez tendrá en cuenta los siguientes extremos:

  • El interés de los miembros de la familia.
  • El bienestar animal.

Estos extremos lo tendrá en cuenta el órgano judicial con independencia de:

  • La titularidad del mismo.
  • A quien le haya sido confiado su cuidado.

Se introduce el art. 103 tomando la medida 1º bis.

En el presente artículo se reitera lo ya recogido en el nuevo art. 94 bis.

No hay nada nuevo que decir respecto.

Se introduce los arts. 333 y 333 bis.

333.- En este aspecto el legislador fija el siguiente contenido, a saber: “También pueden ser objeto de apropiación los animales, con las limitaciones que se establezcan en las leyes.

333 bis.- El presente artículo es uno de nueva redacción el cual el legislador recoge lo siguiente en relación con los animales de compañía.

Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad.

En este aspecto, indicamos como el órgano legislador español ha cambiado por fin la naturaleza de los animales de compañía pasando los de semovientes a seres vivos dotados de sensibilidad.

Por ello, el órgano legislador sigue preceptuando que solo serán aplicables a los animales de compañía el régimen jurídico de los bienes y las cosas en las medidas que:

  • Sean compatibles con su naturaleza.
  • Afecten a disposiciones para su protección.

El legislador manifiesta que los gastos destinados a la curación o cuidado de los animales heridos o abandonados sí son recuperables.

¿Cómo se recuperan? Pues mediante el ejercicio de repetición contra el propietario o el cuidador.

El legislador sigue haciendo referencia a qué pasa cuando un animal de compañía tiene una lesión:

  • Indica que si esa lesión le provoca la muerte o el menoscabo grave de su salud físico psíquica, el sujeto que conviva con el animal de compañía tiene derecho a una indemnización:
  • Esta indemnización comprende la reparación del daño causado, además de lo que se gaste en el establecimiento (fármacos, operaciones, intervenciones, etc.).

Se modifica el art. 334.

El legislador fija lugares de animales de compañía que los consideran bienes inmuebles tales como:

  • Viveros de animales.
  • Palomares.
  • Colmenas.
  • Estanques.
  • Criaderos análogos.

Para que estos lugares puedan ser reconocidos como bienes inmuebles el legislador fija un requisito que es el siguiente:

  • Cuando el propietario los haya colocado o conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente.

Se modifica el art. 348.

En el presente artículo el legislador define lo que es una propiedad y lo de la palabra animal de la siguiente manera:

  • “… gozar y disponer de una cosa o de un animal”.

Lo expuesto es importante tenerlo en cuenta, ya que el órgano legislativo ha cambiado la naturaleza del animal de compañía de ese moviente ser vivo con sentimiento.

Se modifica el art. 355 para primero.

El presente artículo es el primero del Capítulo Segundo que tratan sobre los bienes muebles.

Antes indicaba que son frutos naturales las crías y demás productos de los animales.

Con la nueva redacción el legislador matiza que los frutos (en relación con los animales) son aquellos que se realizan con la profesionalización de los mismos, viendo su interés final con el siguiente texto: “Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y los productos de los animales que formen parte de una empresa agropecuaria o industrial”.

Se modifica el art. 404 introduciendo los párrafos segundo y tercero.

En este artículo en el legislador aborda la cuestión de la indivisibilidad.

¿Cómo afecta la indivisibilidad o los animales de compañía?

El legislador señala que, en relación con los animales de compañía, la división no podrá realizarse mediante venta como con una excepción, y es que existe acuerdo unánime de los condueños.

A falta de acuerdo unánime de los mismos, la Autoridad Judicial decidirá el destino del animal. Para ello el Juez ha de tener en cuenta los siguientes extremos, a saber:

  • El interés de los condueños.
  • El bienestar del animal.

Además de lo expuesto, el legislador también preceptúa que la Autoridad Judicial decidirá sobre:

  • El reparto de tiempos de disfrute de los condueños con un animal de compañía.
  • El cuidado del animal como si fuera necesario.
  • Las casas asociadas a su cuidado.

Se modifican los arts. 430-432, 437 y 438.

430.- En el presente artículo se define lo que es la posición natural y la civil.

  • La posición natural es la tenencia de una cosa y si el animal como disfrute de un derecho por una persona.

En este apartado se añade el término animal gracias a la naturaleza concedida por el legislador al mismo (siendo considerado ya por la presente modificación el animal de compañía como ser vivo con sentimiento y no semoviente, como anteriormente).

  • Lo mismo se aplica a la posición civil.

431-432, 437-438.- Se añade la palabra animal al precepto.

  • Se sigue la misma argumentación que en el artículo anterior, y es por ello por el cual no se recoge nada nuevo.
  • Remitimos directamente al texto legislativo.

Se modifica el art. 460.

En el presente artículo se regula la pérdida de la posesión.

El legislador hace una modificación de los puntos primero y tercero de dicho precepto.

Estos son los que vamos a tratar, ya que son los que afectan al objeto estudiado en el presente artículo en relación con el animal de compañía.

En relación a la pérdida de la posición en un animal de compañía se recoge los siguientes apartados:

  • El abandono de la cosa o animal.
  • Por muerte o pérdida del animal.
  • Por quedar la cosa animal fuera del comercio.

Se modifica el art. 465.

En el presente artículo, el legislador hace referencia al tiempo de posesión de los animales diferenciando:

  • Animales salvajes o silvestres: El tiempo de posesión es mientras sea ya en nuestro poder.
  • Animales domesticados:
    • Estos se asimilan a los domésticos o de compañía.
    • El tiempo de oposición es mientras se conserve la costumbre de volver a casa.

Se modifica el art. 610.

En el presente artículo, el legislador preceptúa o habla sobre la ocupación añadiendo un nuevo párrafo.

Para entender lo añadido hay que partir de lo que se preceptúa anteriormente que no ha sido modificado. Por ello puede comenzar indicando que se adquieren por ocupación:

  • Los bienes apropiables que carecen de dueño.
  • El tesoro oculto.
  • Las cosas muebles abandonadas.

Tras lo expuesto, el legislador añade los siguientes dos números:

2 Son susceptibles de ocupación los animales carentes de dueño, incluidos los que pueden ser objeto de caza y pesca.

3 el derecho de caza y pesca se rige por las leyes especiales.

Se modifica el art. 611.

Este artículo es completamente nuevo ya que en su redacción anterior solo recogía que el Derecho de caza y pesca se rige por las leyes especiales.

En este apartado lo que ha hecho el legislador es recoger los puestos en un punto del artículo anterior (el último para ser más concreto) para centrarse en el presente en regular la situación de restitución de un animal perdido que es encontrado.

En este aspecto, el legislador recoge los siguientes extremos:

Que se encuentra a un animal perdido deberá restituirlo:

  • A su propietario, o
  • A quien sea responsable de su cuidado.
  • Siempre que sepa su identidad.

En el caso de la existencia de indicios fundados de que el animal hallado sea objeto de malos tratos o abandono:

  • El hallador queda eximido de restituirlo a su propietario o cuidador.
  • El hallador está obligado a poner en conocimiento de la autoridad competente dichos hechos.

Una vez restituido el animal al propietario o cuidador:

  • El hallador tiene el derecho de repetición contra el propietario o cuidador sobre los siguientes extremos:
  • Los gastos destinados a la curación.
  • Los gastos destinados a cuidar del animal.
  • En general se tendrá derecho al resarcimiento de todos los daños que se le hayan podido causar.

Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la legislación especial que resulte de aplicación.

Señal del art. 914 bis.

Nos encontramos ante un artículo de nueva creación dentro del Capítulo Tercero “de la sucesión intestada”.

En el presente artículo el legislador regula la situación que se debe realizar cuando ha fallecido el dueño de un animal de compañía siempre y cuando no exista testamento alguno de la persona fallecida.

En este artículo el legislador ha preceptuado que se actúe de la siguiente manera:

Cuando existen disposiciones testamentarias sobre los animales de compañía:

  • Esto se entregarán a los herederos o legatarios.
  • Pero para ello se ha de recoger el siguiente requisito: Siempre que lo reclamen de acuerdo con las leyes.

Cuando no existen disposiciones testamentarias, o no sean reclamados, sobre los animales de compañía:

  • Los animales se entregarán:
  1. Al órgano administrativo, o
  2. Al centro que tenga encomendado la recogida de animales abandonados.
  • Motivo por el cual se entrega:
  1. Por la asistencia de falta de previsión sobre atención al animal de compañía.
  • Tiempo:
  1. Hasta que se resuelva los correspondientes expedientes por razón sucesoria.

¿Qué pasa si ningún suceso se hace cargo del animal de compañía?

El órgano administrativo competente podrá cederlo para su cuidado y protección.

¿Qué pasa si lo reclama más de un heredero?

En este sentido hemos de ver la existencia de acuerdo unánime:

  • Existe acuerdo unánime:
  1. Se realizará el contenido del mismo.
  2. Ya que todos ellos han llegado a un acuerdo de forma voluntaria y libre.
  • No existe acuerdo unánime:
  1. La Autoridad Judicial decidirá el destino del animal doméstico, o de compañía.
  2. Como siempre como el requisito es el bienestar del animal.

Se modifica el art. 1346 párrafo primero.

El presente artículo está incardinado dentro de la Sección Segunda “de los bienes privativos y comunes”.

En el actual, el legislador preceptúa que será privativo el animal que perteneciera al comenzar la sociedad.

Es decir, que si se casan (por ejemplo un hombre y una mujer) y ella aporta un perro o un canario al matrimonio, en el caso de nulidad, separación o divorcio, éste será entregado a ella por ser privativo de la misma por tener la posesión del animal de compañía al comienzo de la constitución de la sociedad matrimonial que rijan los cónyuges.

Se modifica el art. 1484.2.

Nos encontramos ante un artículo de nueva creación.

Este artículo es muy importante ya que legislador preceptúa la responsabilidad del vendedor por una actuación irresponsable y dejatoria frente al cuidado sanitario y físico para garantizar la salud y bienestar del animal de compañía.

El vendedor que actúe de dicha manera es responsable frente al comprador:

  • Si el animal por esa negligencia del vendedor sufre:
    • Lesión.
    • Enfermedad.
    • Alteración significativa de la conducta.
  • Siempre que cumpla un requisito:
    • Que tenga origen anterior a la venta lo anteriormente manifestado.

Se modifica el art. 1485.

En el presente artículo, el legislador sigue hablando de la responsabilidad del vendedor frente al comprador.

En este caso sobre los vicios o defectos ocultos sobre la cosa animal aunque lo ignorase.

Se modifica el art. 1493.

El presente artículo no es de mucha explicación.

Por ello no pasamos a comentar en el mismo, pero el que esté interesado puede ver su contenido en el archivo que se adjunta con el presente estudio.

Se modifica el art. 1864.

En el presente artículo se hace referencia a la entrega de una cosa en prenda.

Como ya se le otorga al animal de compañía la condición de ser vivo con sentimientos y no semoviente (Cfr. Exposición de Motivos), el animal de compañía no podrá en ningún caso ser entregado en prenda.

Es muy importante señalar que el legislador habla exclusivamente del animal de compañía y no de cualquier tipo de animal.

Borja Pérez

Abogado profesional con gran experiencia. El compromiso de nuestro bufete de abogados es dar una respuesta ágil, de calidad y un servicio excelente.

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