Modificación de la pensión de alimentos

Una cuestión que aparece mucho por el despacho es el caso del proceso de modificación de medidas en relación conla pensión de alimentos.

El Tribunal Supremo fija claramente la posibilidad de aplicar el CC art.148.3 en los procesos de familia, cuando lasentencia no lo establezca expresamente, desde la fecha de interposición de la demanda.

El art.148, es aplicable a los procesos fijados en los procesos de familia, produciendo las sentencias efecto desde la demanda. Si la sentencia dice expresamente cuando se debe hacer el primer pago de alimentos y ese pronunciamiento deviene firme, entonces hay que estar al mismo y no a la doctrina genérica del TS.

Por lo tanto, si estamos ante una primera reclamación, si es de aplicación el CC art.148 y, en consecuencia, se podrán reclamar desde la fecha de la demanda. Pero si ha habido unas medidas provisionales o una sentencia de separación previa, NO, puesto que las resoluciones dictadas en estos procesos previos son las que se deben aplicar en tanto en cuanto no se modifican o sustituyen por una resolución posterior, salvo que esta última fije efectos retroactivos de sí misma.

Si el menor convive con un progenitor recibiendo este los alimentos que le abona el otro progenitor, en caso de que inste una modificación de la custodia y se estime, no puede reclamar los alimentos desde la fecha de la demanda, sino desde que realmente el hijo conviva con alguno de ellos, donde surge realmente la necesidad.

Si ese cambio de convivencia se ha producido por la vía de hecho, antes de dictarse sentencia de modificación de medidas, lo que debe darse es :

  1. Que se dejen de pagar alimentos, si el otro progenitor entabla una demanda ejecutiva puede oponer abuso de derecho (causa de oposición jurisprudencial).
  1. Que se reclamen los alimentos desde la fecha de la demanda si realmente el otro progenitor no está contribuyendo ya a los alimentos del hijo ante ese cambio fáctico de convivencia durante la tramitación del proceso de modificación de medidas.

Si ha habido pago de la pensión de alimentos por el progenitor que no tenía la custodia, pese a la convivencia, lo procedente sería instar declarativo para solicitar devolución de los alimentos indebidamente pagados, siempre que se pueda acreditar que el otro progenitor no invirtió esos alimentos en beneficio del hijo.

Si se modifica la cuantía no es de aplicación esta doctrina del TS, en tanto no se dicte nueva sentencia, las necesidades ya fueron valoradas en el proceso anterior y la sentencia que puso fin al mismo es la que fija los alimentos, mientras no se dicte otra que extinga o modifique. Ello con independencia de solicitar una modificación provisional de la medida definitiva fijada en el proceso anterior vía LEC art. 775.3.

Para la reclamación de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda de las medidas provisionales, tras el cambio de criterio por el TS, el art.148 CC es aplicable a los alimentos fijados en los procesos de familia, de las sentencias que reconozcan la obligación de prestar alimentos producen sus efectos desde la demanda.

Cada resolución despliega su eficacia desde la fecha en que se dicta y es únicamente la primera resolución que establece pensión de alimentos la que puede imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda.

Ante una demanda ejecutiva de una resolución judicial, teniendo en cuenta la doctrina del TS en relación al art.148 CC, el juez poco puede hacer, ya que considera que se dan los requisitos formales y procesales, previos y necesarios para ello.

Esta nueva doctrina es aplicable a aquellos autos y sentencias que no concretan la fecha del primer pago, dejando abierta la posibilidad de su aplicación. Los letrados deberán introducir la parte del debate, desde cuando se deben abonar los alimentos, practicando las pruebas que apoyen las pretensiones de cada parte, si el juez no resuelve sobre el extremo, se le debe solicitar vía aclaración o subsanación y complemento (LEC art.214 y 215).

Lo único que puede hacer la parte ejecutada es oponerse en cuanto al fondo, sobre la base de que existe un claro abuso de derecho. El esposo debe abonar la diferencia entre lo que abonó durante los meses de tramitación de las medidas y lo que debía abonar según la cantidad fijada en el auto.

Para la reclamación de alimentos desde la interposición de la demanda o desde el dictado de la sentencia, se establece que los alimentos se pueden reclamar desde que se necesitan, pero sólo se abonan desde la fecha de la demanda (art.148CC).

Los alimentos son debidos desde la interposición de la demanda, salvo que el auto o sentencia diga otra cosa, siendo necesario saber si durante la tramitación del proceso cada uno de los progenitores han seguido contribuyendo o no a sufragar las necesidades de sus hijos.

Cada resolución despliega eficacia desde la fecha que se dicte y será la primera resolución que establezca la pensión de alimentos la que podrá interponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda, siendo posible plantear la demanda de ejecución en esos términos, y ante ello el ejecutado sólo puede oponer abuso de derecho.

Una pregunta frecuente respecto a la reclamación de alimentos para el menor de edad ¿Son debidos desde la interposición de la demanda?

Se establece que los alimentos se pueden reclamar desde que se necesitan, pero sólo se abonan desde la fecha de la demanda (art.148 CC), es relevante saber si durante la tramitación del proceso cada uno de los progenitores han seguido contribuyendo o no a sufragar las necesidades de sus hijos.

Se fija como doctrina jurisprudencial que cada resolución despliegue su eficacia desde la fecha en que se dicta y es únicamente la primera resolución que establece la pensión de alimentos la que puede imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda.

Por lo tanto, en el acto de la vista de medidas provisionales, se debe solicitar que el pago se devengue desde la interposición de la demanda, ello para :

  • Que sea objeto de debate desde cuando se necesitan realmente los alimentos.
  • Para que el juez en el auto o sentencia fijen de forma concreta la fecha del primer pago.

El auto de medidas no es susceptible de recurso.

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Borja Pérez

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