Modificación del Código Civil en relación con el uso de la vivienda familiar: limitación temporal y descendencia con discapacidad

Artículo 96 del Código Civil

El 3 de septiembre de 2021 entró en vigor la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se modifica la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Si bien esta norma no tiene un contenido propio de Derecho de Familia, hace modificaciones importantes en esta materia. Concretamente, se modifican los artículos 94, 96 y 156 del Código Civil.

En el presente blog, expondremos cuales son las modificaciones realizadas al artículo 96, correspondiente a la atribución del uso de la vivienda familiar.

Regulación anterior del art. 96 Cc

En el presente apartado, a simple efecto de comentar la situación anterior, pasamos a exponer el texto que se acaba de modificar.

«En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial».

De un lado, vemos como el progenitor a cargo de los hijos es quien hará uso de la vivienda familiar, si ambos no acuerdan cosa distinta. Ocurre que en esta redacción no se señala límite de tiempo alguno, entendiendo que tal medida perdura hasta que los hijos sean económicamente independientes.

De otro lado, si no hay hijos y las partes no llegan a un acuerdo, el juez podrá asignar el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección, eso sí, por un tiempo prudencialmente fijado.

Redacción actual tras la modificación del art. 96 Cc

Analizamos el apartado primero del nuevo art. 96 Cc, el cual tiene ahora una redacción más extensa, siendo más detallado.

«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes. 

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.»

Encontramos en la regulación actual tres novedades distintas, todas ellas contempladas en este apartado primero.

Estas novedades son:

Limitación temporal

Al contrario de lo que sucedía en la anterior regulación, cuando la vivienda se asigna al cónyuge custodio de los hijos menores de edad, se fija un límite temporal, que coincide con la mayoría de edad de los hijos.

De haber varios hijos, se tendrá en cuenta el momento en que adquiera la mayoría de edad el menor de ellos.

Hijos en situación de discapacidad

Se contemplan en la nueva redacción los supuestos especiales donde existen hijos con discapacidad, pudiendo ser aconsejable la continuación en el uso de la vivienda familiar por el cónyuge que ostenta la Guarda y Custodia con posterioridad a que el hijo discapacitado cumpla la mayoría de edad.

Asimismo, especifica el artículo que los hijos mayores de edad con discapacidad serán equiparados a los hijos menores de edad al momento de la separación o divorcio.

Ante este tipo de situaciones será la autoridad judicial quien tendrá la potestad de decidir el tiempo por el que se prolonga este derecho al uso y disfrute de la vivienda.

Hijos mayores de edad en situación de dependencia económica

Este tercer aspecto es consecuencia del límite temporal. Al cumplir los hijos la mayoría de edad se extingue el derecho del progenitor a su cargo de hacer uso de la vivienda familiar.

Ante esta situación, los hijos pueden no haber conseguido la independencia económica (cosa que sucede normalmente).

El legislador resuelve esta situación regulándola según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes

Tras la exposición de las novedades en BJABOGADO opinamos lo siguiente:

  • Entendemos que el derecho de familia necesita una reforma, con el fin de dar una solución satisfactoria a las problemáticas que se plantean en la actualidad. La ley que modifica los mencionados artículos nada tiene que ver con la materia, por lo que no resulta adecuado llevar a cabo una modificación del Código Civil por esta vía.
  • No obstante lo anterior, en el supuesto concreto que nos ocupa, la nueva regulación del artículo 96 Cc, supone un pequeño avance en la atribución del uso de la vivienda familiar. La redacción anterior del artículo 96 Cc daba lugar a que se produjesen muchos abusos cuando la vivienda se atribuía al cónyuge que no es titular o que sólo lo es en parte, impidiendo que el otro tuviese algún poder de disposición de la misma (bien fuese privativa o ganancial).

Nos encontramos, por tanto, ante una regulación que, de algún modo, busca subsanar un desequilibrio entre los derechos de los cónyuges: derecho al uso de la vivienda, que se posee por ser progenitor custodio de los hijos menores; y derechos de propiedad y usufructo.

Para cualquier duda nos tenéis a vuestra disposición en el 654.168.678 y al mail clientes@bjabogado.com

Somos tu abogado en Sevilla.

Borja Pérez

Abogado profesional con gran experiencia. El compromiso de nuestro bufete de abogados es dar una respuesta ágil, de calidad y un servicio excelente.

3 comentarios

  1. Buenas tardes, Don Borja , este es un tema muy interesante, en cuanto a la institución de la familia , yo desde mi humilde opinión siempre he considerado que los menores no pueden quedar desamparados ante una situación de divorcio o separación de un matrimonio, es más creo incluso que los menores no tienen por que salir de su domicilio habitual para estar hoy con uno de sus progenitores y mañana con el otro, para cumplir con la custodia compartida , yo creo que son los progenitores, los que deben salir y entrar de la vivienda cuando les toque estar con los menores, y desde mi humilde opinión tampoco es debatible por sus progenitores el derecho de los hijos a permanecer en su domicilio, debe ser algo establecido legalmente. Buenas tardes desde mis 7 islas y o e especial desde La Palma , donde hoy muchas familias han perdido sus hogares debido al volcán, que está asolando nuestras isla bonita, un fuerte abrazo

    1. Buenas tardes: Gracias por tu comentario y en relación con lo que comentas del volcán todo nuestro apoyo y mañana se publicará un post sobre dicho particular.

  2. Buenas tardes Borja, mi hijo va a cumplir 19 años está estudiando grado medio.En el divorcio le otorgaron el uso de ka vivienda y por ende a la madre…no hace mención a nada mas ni en tiempo ni en nada. Puedo solicitar mi parte de la casa 50% o que se venda o me de mi parte??

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