Menores y asistencia psicológica de los hijos acompañados por el progenitor custodio

El 3 de septiembre de 2021 entró en vigor la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se modifica la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Si bien esta norma no tiene un contenido propio de Derecho de Familia, hace modificaciones importantes en esta materia. Concretamente, se modifican los artículos 94, 96 y 156 del Código Civil.

En el presente blog, expondremos cuales son las modificaciones realizadas al artículo 156, relativo al ejercicio de la patria potestad.

Regulación anterior del art. 156 Cc

Nos disponemos a exponer el texto anterior del artículo 156 Cc, centrándonos en los párrafos segundo y tercero, que han sido el objeto principal de la modificación:

«La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años».

El segundo de los párrafos citados hace alusión al consentimiento de los progenitores para someter a los hijos menores a tratamiento y asistencia psicológica.

Dictaba el artículo que, si uno de los progenitores era condenado o se hallaba inmerso en un proceso penal en su contra, por alguno de los delitos que en el art. se recogen, el otro progenitor no necesitaría del consentimiento del primero para buscar asistencia psicológica para los hijos menores.

Se reconocían dos obligaciones al progenitor con facultad de decisión:

  • Informar previamente al progenitor que se halla condenado o en el seno de un proceso.
  • Obtener el consentimiento expreso de los hijos menores que superasen los 16 años de edad.

En el tercer párrafo, señala el legislador que, ante el desacuerdo reiterado de los progenitores o circunstancias que afecten gravemente al ejercicio de la patria potestad, la autoridad judicial atribuirá su ejercicio a uno de ellos exclusivamente, sin poder exceder esta medida el límite temporal de dos años.

Regulación actual tras la modificación del art. 156 Cc

Analizamos ahora la nueva redacción del art. 156 Cc, que ha afectado, principalmente, al contenido del párrafo segundo:

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos».

La reforma de este artículo no modifica la redacción anterior, sino que añade una frase más al párrafo segundo:

«Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación».

En adelante, cuando la madre reciba asistencia de un servicio por violencia de género, el padre, en relación a la asistencia psicológica de los hijos, no tendrá poder de decisión como tal, pese a no existir condena, denuncia o procedimiento en su contra por los delitos ya citados. Como se indica, deberá ser informado, pero el consentimiento, en este caso, corresponderá a la madre.

Se establece como requisito, para que esta medida se adopte, que, el servicio que presta asistencia a la madre, emita un informe en el que acredite que nos encontramos ante un caso de violencia de género.

Opinión de BJ Abogado

Una vez expuesto todo lo anterior, en BJ ABOGADO opinamos lo siguiente:

El ejercicio de la patria potestad es un derecho que no se puede suprimir sin constatar que se cumplen determinadas situaciones que, de algún modo, perjudiquen de forma grave y manifiesta el interés superior del menor.

Siendo así, resulta lógico que, si uno de los progenitores se encuentra condenado o inmerso en un procedimiento por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, no se requiera su consentimiento para someter al menor a tratamiento psicológico.

Analizando la regulación actual y comparándola con la anterior, nos encontramos con que, de ahora en adelante, la madre no precisará del consentimiento del padre para llevar al menor a consulta psicológica siempre que alegue sufrir violencia de género. El único requisito formal que necesitaría es un informe, acreditando tal situación, emitido por el servicio especializado de violencia de género que le esté prestando asistencia.

Estos servicios especializados están ofrecidos por las distintas administraciones: estatal, autonómicas, provinciales o locales. ¿Qué nos indica esta información? De ella se extrae un dato relevante: que los informes que pueden conllevar a perder el derecho de decisión al padre se emiten por la administración pública, no interviniendo de modo alguno la autoridad judicial.

Al no exigirse que conste condena o procedimiento en marcha por violencia de género, estamos ante una posible vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, que predica que todos los españoles somo iguales ante la Ley.

Del mismo modo, dar por hecho que existe una situación de violencia de género, sin que la autoridad judicial lo confirme o al menos se encuentre investigándolo, se materializa en una vulneración de la presunción de inocencia, regulada en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Borja Pérez

Abogado profesional con gran experiencia. El compromiso de nuestro bufete de abogados es dar una respuesta ágil, de calidad y un servicio excelente.

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