Es muy frecuente que suceda que clientes de nuestro Despacho a los que se les ha condenado penalmente, se les exija en un breve periodo de tiempo algún tipo de medida cautelar, que dependerán de varios factores que comentaremos brevemente en el siguiente expositivo.
Como todas las medidas cautelares, los presupuestos para su adopción se fundamentan en criterios de necesidad y proporcionalidad, debido a que son medidas restrictivas de derechos, para la que se exige que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delitos sancionados con penas cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviera antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de una condena por delito doloso.
Nuestra Ley de Enjuiciamiento criminal maneja un criterio de reiteración delictiva más amplio, la exigencia para apreciarla se fundamenta en la existencia de antecedentes penales no cancelados por delito doloso, sin requerirse que dicho delito presente relación con aquel por el que va a decretarse la medida cautelar. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales pueden alcanzarse los mismos fines que con su imposición.
Las medidas cautelares sólo podrán adoptarse mediante Resolución Judicial, competencia del Magistrado penal que lleve la causa y siempre a través de Resolución motivada. Sólo podrán decretarse en los casos expresamente previstos por la ley, en la misma se manifiesta lo siguiente:
1.- Existencia de uno o varios hechos indiciarios constitutivos de delito sancionados con una pena igual o superior a los dos años de privación de libertad o con una pena inferior en el caso de antecedentes penales no cancelados derivado de condena por delito doloso.
2.- Indicios racionales de criminalidad respecto de la persona frente a la que se dicta la prisión. Este requisito implica la valoración por parte del Juez de todo el material probatorio existente, para establecer un juicio provisional de autoría.
3.- Persecución de fines legítimos:
Asegurar la presencia del investigado o encausado cuando pueda inferirse racionalmente riesgo de fuga atendiendo a:
- La naturaleza del hecho.
- La gravedad de la pena que pudiera imponerse.
- La situación laboral, económica y familiar del investigado o encausado.
- La inminencia de la celebración del juicio oral, especialmente en los supuestos en los que procede el procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
- Cuando a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictados dos pronunciamientos de llamamiento y búsqueda por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores, no operando en estos casos el límite de dos años.
4.- Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de la prueba relevante para el enjuiciamiento en los casos en los que exista un peligro fundado y concreto:
- No procederá decretarla por esta causa cuando dicho peligro se infiera únicamente del ejercicio del derecho de defensa o falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.
- Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por si o a través de terceros a la fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
5.- Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente para tratos degradantes en materia de violencia doméstica, en estos casos no será aplicable.
Actualmente, hemos sido conocedores de la Sentencia del caso NOOS, en la que se ha celebrado una vistilla en atención a las medidas cautelares para los condenados, en la que si bien es cierto, que los delitos no eran constitutivos de penas de más de dos años, si multiplicidad de delitos, al ser una sentencia mediática, el fiscal solicitó la concurrencia de las mismas, aunque finalmente no se han producido.
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