Siguiendo con la continuación del post de ayer ….
Por último, para acabar de exponer la regulación de los rendimientos del capital mobiliario, en el supuesto que nos ocupa, debe decirse que los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando se hubieran adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitanlos activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Con arreglo a la regulación que acabamos de exponer,la recompra de participaciones preferentes generará un rendimiento del capital mobiliario, que vendrá determinado por la diferencia entre el precio de recompra fijado en la resolución del FROB y el valor de suscripción o adquisición de los valores que se recompran.
Según lo previsto por la Ley del IRPF, el rendimiento del capital mobiliario obtenido se imputará al período impositivo en que sea exigible por el perceptor, exigibilidad que en este caso se produce en el momento de la recompra.
De conformidad con lo previsto por el artículo 46 de la Ley del IRPF, los rendimientos del capital mobiliario constituyen renta del ahorro, por lo que su integración y, en su caso, compensación, deberán realizarse, dentro de la base imponible del ahorro, con arreglo a las normas previstas a tal efecto por la Ley. Y así, dicha base la constituirá el saldo positivo de sumar los siguientes:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos del capital mobiliario. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. Y en ningún caso, los rendimientos del capital mobiliario negativos a integrar en la base imponible del ahorro se podrán compensar con ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro, ni con rentas a integrar en la base imponible general.
Con arreglo al régimen tributario expuesto, las acciones recibidas por los preferentistas, a efectos de futuras transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de la suscripción simultánea de las mismas y su valor de adquisición será el precio de suscripción fijado en la Resolución del FROB.
La transmisión de estas acciones generará una ganancia o pérdida patrimonial a integrar en la base imponible, general o del ahorro, en función del tiempo transcurrido. Y el resultado de esta operación, no se podrá compensar con rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro.
Con lo cual los preferentistas, además de haber asumido una enorme pérdida, deben pechar ahora con el tratamiento tributario previsto por la vigente Ley, que en nada les favorece.
2. El sometimiento a un proceso de arbitraje y la obtención de un laudo estimatorio
Al día siguiente de emitir la Resolución de 16 de abril de 2013, el FROB anunciaba mediante una nota de prensa los criterios básicos determinados por la Comisión de Seguimiento de Instrumentos Híbridos de Capital y Deuda Subordinada para que las entidades bancarias ofrecieran a sus clientes la opción de resolver los conflictos en materia de participaciones preferentes a través de un arbitraje.
Los afectados podían, pues, acudir a un proceso de arbitraje, alternativo a la vía judicial, en caso de considerar que en la comercialización de las participaciones preferentes o de la deuda subordinada por parte de las entidades bancarias pudiera haber concurrido circunstancias invalidantes del consentimiento prestado.
Con arreglo a esta posibilidad, el cliente debía suscribir con la entidad de crédito un convenio arbitral, en virtud del cual se aceptaba el límite máximo de la cantidad objeto de restitución. Cantidad que en ningún caso podía superar el valor de suscripción o adquisición. Firmado el convenio arbitral, debía remitirse a la Junta Nacional Arbitral.
Si el resultado del laudo arbitral es estimatorio de las pretensiones del cliente preferentista, por estimarse que se incurrió en vicio de error esencial en el consentimiento, el negocio jurídico será nulo, lo que tendrá como consecuencia que las partes deban restituirse recíprocamente las cosas que hubiese sido materia del contrato y del precio de las mismas, con sus frutos e intereses. La práctica arbitral, sin embargo, ha sustituido esta última consecuencia, habida cuenta de lo acordado en el convenio arbitral: el límite máximo a devolver no podrá superar el valor de suscripción o adquisición.
La gran mayoría de los laudos estimatorios establecen la restitución en favor del cliente, sin perjuicio de la liquidación posterior que corresponda por los títulos recibidos en virtud de las operaciones de recompra y suscripción, con independencia del proceso de recompra.
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que con anterioridad al laudo arbitral estimatorio ya ha tenido lugar la recompra obligatoria de valores por la entidad, con la suscripción simultánea obligatoria de acciones por el cliente. Por ello, la liquidación definitiva se realizará por diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo y el valor de cotización de las acciones del día anterior a la fecha de firma del convenio arbitral, en el supuesto de que el cliente continuara siendo titular de las acciones suscritas. Si ya no lo fuera (por haber vendido las acciones antes de la firma del convenio arbitral), la liquidación definitiva se realizará por la diferencia entre la cantidad máxima a restituir establecida por el laudo y el importe de venta de las acciones.
Así las cosas, no tendrán efectos tributarios la recompra de valores y la suscripción simultánea de acciones, ni la venta de acciones realizada antes de la firma del convenio arbitral, por lo que el cliente no deberá imputarse resultado alguno por tales operaciones.
Ahora bien, se generará un rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios, por la diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo y el valor de suscripción o adquisición de los valores iniciales. Importe que en todo caso no podrá ser positivo, habida cuenta que la cantidad máxima a restituir no puede superar el valor de suscripción o adquisición.
Así pues,el rendimiento del capital mobiliario negativo deberá imputarse al período en que resulte exigible por su perceptor la cantidad a restituir.
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