I. LOS ANTECEDENTES DE LA CUESTIÓN
Una de las tantas facetas en que se ha manifestado la crisis la constituye la enorme pérdida sufrida por los tenedores de participaciones preferentes y deuda subordinada. Dejandoal margen el parecer que nos puede merecer la actuación de buena parte de las entidades financieras que operan u operaban en este país, nos centraremos en el presente artículo en el tratamiento fiscal de las operaciones derivadas dela tenencia de estos, sin lugar a duda tóxicos, productos financieros. Así como en el devenir que este tipo de productos ha sufrido.
A raíz de la Resolución de 16 de abril de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerdan acciones de recapitalización y de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada, se procedió a ejecutar las concretas actuaciones adoptadas por el citado órgano. Actuaciones que se llevaron a cabo bajo el principio de reparto de la carga, asegurando, pues, que los acreedores subordinados soportaran las pérdidas de la reestructuración después de los accionistas y de acuerdo con el orden de prelación establecido en la Ley Concursal, que los acreedores del mismo rango sean tratados de forma equivalente y que ningún acreedor soporte pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal.
El resultado de este acuerdo es de todos conocido: el importe que recibieron los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada, era superior a cero, pero al mismo tiempo era superior al valor de liquidación que habrían podido obtener en el marco de un procedimiento concursal los valores liquidativos de las entidades financieras afectadas, por ser el mismo negativo. Con ello, a los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada sin vencimiento se les imponía la obligación de convertir sus valores en capital o instrumentos equivalentes de capital, mientras que a los titulares de deuda subordinada con vencimiento se les facultaba para que, bien convirtieran sus valores en acciones de las entidades bancarias, bien novaran la deuda subordinada.
Todo ello sin perjuicio de la eventual disminución del valor para los titulares de los valores a recomprar que deban reinvertir el precio de la recompra en acciones de las entidades bancarias, como consecuencia de la necesaria absorción del valor económico negativo de la entidad.
Estudiaremos a continuación el tratamiento fiscal de las distintas situaciones que se han derivado de la Resolución del FROB, atendiendo al devenir de los acontecimientos en el tiempo.
II. EL TRATAMIENTO FISCAL EN EL IRPF CON ARREGLO A LA LEY 35/2006
Entrando en materia, son tres los bloques que consideramos necesario exponer:
1. La recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada
Como ya se ha apuntado en el punto anterior, esta operación tenía por objeto la recompra obligatoria de participaciones preferentes y deuda subordinada y la suscripción simultánea de acciones, quedando fijado en la Resolución del FROB tanto el precio de recompra de los valores como el precio de suscripción de las nuevas acciones.
La Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros establece que “las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006. Y el citado artículo 25.2 de la Ley 35/2006, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. En particular merecerán tal consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y util ización de capitales ajenos.
Aclara la Ley del IRPF que en el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Y como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Continuará …..
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