Inadmisión pendrive como prueba penal

En el presente artículo se estudia desde la jurisprudencia la figura de la aceptación o no de medios electrónicos como puede ser un PENDRIVE.

Si nos basamos en un procedimiento penal, y en fase de diligencias previas con la presentación de la denuncia se aporta dicha prueba, desde este despacho profesional aconsejamos siempre la impugnación de la misma, por los siguientes motivos a saber:

  • No es un medio válido de prueba.
  • Impugnar el contenido de dicho medio probatorio.
  • No reconoce exactamente que fuese la voz del cliente.
  • No es un medio fehaciente probatorio.
  • No tenía conocimiento de que estuviese siendo grabado.

En este aspecto, es muy importante traer a colación la doctrina del Alto Tribunal en relación con la aceptación o no del medio de prueba electrónico como es el caso que nos ocupa.

Frente a las pruebastradicionales en la prueba electrónica tiene las siguientes características –todas ellas se aplican al pendrive que estamos impugnando como prueba-:

  • Intangibles: Las evidencias electrónicas se encuentran en formato electrónico, siendo reproducibles, de fácil copia, diluyéndose las posibilidades de distinguir los originales de las copias.
  • Volátiles: Las evidencias electrónicas son mudables, inconstantes, en definitiva, manipulables, es decir, pueden ser modificadas.
  • Delebles o destruibles: Las evidencias electrónicas pueden ser borradas o incluso cabe la posibilidad de que los soportes en los que se almacenan sean destruidos.
  • Parciales: Normalmente, aunque no siempre es así, las evidencias electrónicas se encuentran en soportes que están en poder de quien las presenta como argumento de las pretensiones alegadas
  • Intrusivas: En ocasiones la recogida de las evidencias electrónicas puede afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas como, entre otros, el derecho a la intimidad, el secreto de las comunicaciones, la libertad sindical o la protección de datos de carácter persona.

Y como si se tratara de un cubito de hielo se puede modificar, borrar, sobrescribir, desaparecer y destruir el soporte en el que se halla, y todo ello con facilidad; ahora bien, lo cierto es que siempre dejara un rastro que puede ser analizado por el perito informático.

Por tanto, es fundamental evidenciar que la prueba aportada al proceso se corresponde en su identidad con el original, y por ello esta parte puede impugnar la exactitud y autenticidad de la prueba aportada al proceso por falta de correspondencia con el original, debido a ello la aportación de la prueba electrónica al proceso debe hacerse respetando unas garantías que están íntimamente asociadas a las herramientas forenses y a la utilización de protocolos que permiten garantizar que la evidencia que deviene en prueba goza de las garantías procesales para que sea admitida y valorada por el juzgador, y es que dada la ubicuidad de la evidencia digital es raro que el delito no esté asociado a un mensaje de datos guardado y trasmitido por medios informáticos.

Es muy importante hacer hincapié en que es muy posible que el cliente no tenía conocimiento que estuviese siendo grabado, y por ello es básico hablar de los artículos y principios vulnerados justo por este medio del cual estación impugnado en este momento. En relación con lo expuesto se observa la siguiente violación clara de nuestra Carta Magna:

Artículos 18.1 y 18.3 de la CE: el derecho a la intimidad y a la propia imagen, y el secreto de las comunicaciones.

El concepto de secreto de la comunicación cubre no sólo el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores, de forma que «rectamente entendido», el Artículo 18.3 CE consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas.

Ahora bien, sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de la comunicación, LA NORMA CONSTITUCIONAL SE DIRIGE INEQUÍVOCAMENTE A GARANTIZAR SU IMPENETRABILIDAD POR TERCEROS (PÚBLICOS O PRIVADOS: EL DERECHO POSEE EFICACIA ERGA OMNES) AJENOS A LA COMUNICACIÓN MISMA, DE LOS MISMOS SIN TENER EL CONSENTIMIENTO Y APROBACIÓN DEL OTRO INTERLOCUTOR A SER GRABADO.

Y es que el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas. Siendo esto así, cuanto mayor el sigilo que se debe tener a la grabación entre los particulares, sin el consentimiento de alguno de ellos. Dicha prueba judicial deviene ineficaz desde el momento de su presentación en tanto en cuanto no es una prueba fehaciente y puede ser manipulada por cualquier persona -cosa que es lo que ocurre en el caso que nos encontramos- (Sentencia del TC N. 114/1984, de 29 de noviembre).

En BJABOGADO somos especialistas en esta materia, y pueden ponerse en contacto con nosotros para asesorarles de esta y cualquier cuestión judicial que necesiten. CADA PROBLEMA TIENE SU SOLUCIÓN, y para encontrarla pueden ponerse en contacto llamándonos al 654.168.678 o enviando un mail a clientes@bjabogado.com

Borja Pérez

Abogado profesional con gran experiencia. El compromiso de nuestro bufete de abogados es dar una respuesta ágil, de calidad y un servicio excelente.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *


El periodo de verificación de reCAPTCHA ha caducado. Por favor, recarga la página.

Si prefieres, te llamamos

Si prefieres, te llamamos