Guardería y niñera en procesos de divorcio o separación.

Llegados principios de Septiembre acuden con bastante frecuencia al despacho consultas en relación deGASTOS DE GUARDERÍA Y NIÑERA.

Normalmente, suelen venir al despacho haciendo el siguiente planteamiento: en un procedimiento de divorcio, la madre solicita además de la pensión alimenticia típica para los menores nacidos durante el matrimonio tiene también el 50% de la guardería privada del menory la mitad de los gastos de una niñera a la que tendrá que recurrir para cuidar de los niños.

Obviamente, la parte contraria en este caso el padre se niega a pagar la mitad de la guardería privada ya que la madre había rechazado una plaza en una guardería pública. Igualmente el padre se niega a pagar la mitad de la niñera pues no estaba conforme ya que podrían ocuparse de los niños.

Normalmente, el juez enla sentencia sobre fijar la pensión de alimentos, y habla de gastos extraordinarios por mitad, pero no hace consideración expresa a la guardería ni a la niñera.

Por lo Fundamentos de Derecho que se establecen en una sentencia de separación o divorcio al uso parece que la guardería se engloba dentro de los gastos escolares, pero de la niñera no se dice nada.

Por ello la consulta se matiza en que sí tienen los gastos de niñera de cuyo servicio precisa el progenitor custodio el carácter de gasto extraordinario.

Para resolver esta cuestión es necesario centrarse previamente en el concepto de gastos extraordinarios.

El gasto extraordinario, por su propia naturaleza, es indeterminado, inespecífico y su cuantía líquida, necesitando predeterminación y objetivación en cada momento y caso.

Presuponen para exigir su pago, a los cónyuges actúan sobre la base de transparencia y de mutuo acuerdo, solicitando si éste no es posible la correspondiente autorización judicial, que será lo normal en la mayor a soluciones.

Por lo tanto, para ser calificado de gastos extraordinarios debe ser:

  1. Necesarios: en contraposición a lo superfluo o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista.
  2. Sin periodicidad
  3. Imprevisibles: en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística.
  4. Acordes asumibles por el color alimentantes.

La contribución a dichos gastos por cada progenitor debe ser acorde a la proporción que guarden entre sí los ingresos y disponibilidad económica de cada uno de ellos. Y a falta de concreción dicha contribución será de 50%.

Por lo tanto, aquellos gastos que son previsibles, que tiene naturaleza periódica y que por tanto son conocidos y pueden ser objeto de debate en la vista del juicio, debe ser incardinados en el concepto de alimento ordinario y no en el de gasto extraordinario.

Tras lo expuesto, en el presente caso, el gasto de la niñera, es conocido, es un gasto periódico, que se viene generando desde hace tiempo, o se va comenzar a generar, pero es concreto, cierto, y duradero del tiempo, por todo ello y siguiendo la teoría jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo dicho concepto no debe ser calificado de extraordinario.

Por todo ello, se considera que es el gasto ha sido valorado ya la hora de fijar la pensión de alimentos que debe abonar el padre y que por lo tanto no puede reclamar vía gasto extraordinario.

Lo expuesto en el presente post no se ha de creer como ciencia infusa porque lo diga un abogado sino porque dicho contenido se basa en las sentencias de la Audiencia Provincial de Guadalajara 23. 09. 08 (EDJ 306.377), Barcelona 16. 05. 07 (EDJ 120.010), y Madrid 28. 05. 02 (EDJ 42.031) entre otras.

En BJABOGADO somos especialistas en esta materia, y pueden ponerse en contacto con nosotros para asesorarles de esta y cualquier cuestión judicial que necesiten. CADA PROBLEMA TIENE SU SOLUCIÓN, y para encontrarla pueden ponerse en contacto llamándonos al 654.168.678 o enviando un mail a clientes@bjabogado.com.

Borja Pérez

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