Falta de asistencia al trabajo (art. 54.2a ET)

En el presente artículo se va a exponer el estudio de esta modalidad de extinción empresarial del contrato de trabajo.

Las faltas de asistencia y puntualidad al trabajo, para que sean causa de despido disciplinario, han de ser repetidas e injustificadas . La falta de asistencia o impuntualidad es equiparable a la ausencia sin justificación durante la jornada de trabajo (TS 2-6-86, EDJ 3754) en ella se incardinan tanto el retraso en acudir al trabajo, como una premura en abandonarlo. El absentismo parcial se equipara con la falta de asistencia (TS 30-9-86, EDJ 5952).

Se entiende por faltas justificadas los hechos que son independientes de la voluntad del trabajador, de los cuales no es en forma alguna culpable, que le impiden acudir al trabajo (TS 8-2-90, EDJ 1258).

Son injustificadas, por el contrario, aquéllas para las que no existe precepto legal reglamentario o circunstancia de indudable valor, moral o social, que disculpe la asistencia (TSJ Andalucía 22-12-95). Debe tenerse en cuenta que un determinado número de faltas, aún justificadas, puede dar lugar a un despido objetivo.

La falta de asistencia se distingue del abandono del puesto de trabajo en que este se asimila a la baja voluntaria y requiere un consentimiento inequívoco por parte del trabajador.

El ET no establece un número de inasistencias o impuntualidades que puedan dar lugar a la decisión extintiva empresarial, pero las normas sectoriales convencionales suelen fijar el número de días -de ausencia o impuntualidad- que se consideran graves y, por tanto, sancionables con el despido (TS 27-3-90 , EDJ 3448). Si tampoco quedan establecidas en el convenio colectivo aplicable, ha de estarse a los criterios generales de apreciación de las sanciones y, más concretamente, a los de apreciación de la gravedad requerida para que proceda el despido (TS 2-10-86 , EDJ 6002; 18-7-88 , EDJ 6412), a través de una adecuada individualización (TSJ Cataluña 15-7-09, EDJ 229736).

El empresario debe acreditar las ausencias o impuntualidades del trabajador (TSJ Baleares 14-3-92); y este, si las niega, debe acreditar que no se produjeron o, en su caso, que estaban justificadas (TSJ Valladolid 6-6-96, Rec 1263/95; TSJ Burgos 30-7-09, EDJ 194083). La falta de acreditación empresarial de las faltas de asistencia y puntualidad en el caso de una trabajadora embarazada, conducen a la nulidad del despido (TCo 136/1996),

Respecto de las trabajadoras víctimas de violencia de género , sobre los casos en los que las ausencias injustificadas conectan con situaciones de incapacidad temporal

PRECISIONES

1) No son causa de despido las faltas debidas a las siguientes razones acreditadas: avería en el automóvil del trabajador (TSJ Madrid 2-11-89); la ausencia al trabajo por padecer neurosis ansioso-depresiva (TSJ Canarias 24-11-94), esquizofrenia (TSJ Canarias 17-2-98), o toxicomanía conocida por la empresa y que genera baja médica (TSJ Burgos 16-7-12, EDJ 154492; TSJ Madrid 21-12-94). Tampoco es causa de despido la impuntualidad de menos de media hora durante varios días (TS 16-1-90 , EDJ 245); ni la que se compensaba a la salida, siendo además conocida y tolerada por la empresa (TS 24-9-90 , EDJ 8577; 20-2-91 , EDJ 1821). Tampoco cuando las vacaciones disfrutadas por un trabajador que, habiendo sido fijadas de común acuerdo, llegado el momento de su disfrute, de manera arbitraria, le son denegadas (TSJ Cataluña 17-1-92); ni las vacaciones comunicadas al empresario o a su hermano socio de la empresa, sin oposición expresa (TSJ Andalucía 21-6-96; TSJ Castilla-La Mancha 16-2-98). Finalmente, tampoco cuando la falta es por asistencia a cursos de formación (TSJ Madrid 21-5-02, Rec 1098/02; TSJ C.Valenciana 4-6-01); o debida al disfrute de permisos legales o convencionales.

2) Sin embargo, sí son causa de despido:

– ausentarse de trabajo : por no tener puesto de trabajo asignado (TS 8-2-90 , EDJ 1258); para asistir a un curso de formación profesional sin autorización de la empresa (TSJ Madrid 25-10-89); por tomarse el trabajador las vacaciones sin autorización de la empresa (TS 15-2-90 , EDJ 1562; TSJ Valladolid 7-3-05, EDJ 14611; TSJ Navarra 22-6-07, EDJ 198019); durante 4 días (TSJ Castilla y León 8-7-93 , EDJ 23878; TSJ Extremadura 14-7-93; TSJ Burgos 30-7-09, EDJ 194083); por autoconcederse el trabajador laexcedencia voluntaria solicitada y no concedida (TS 5-7-90, EDJ 7265);

– no reincorporarse después de: sentencia no firme que extingue el contrato de trabajo por voluntad del trabajador (TS 12-7-89, EDJ 7172); conciliación con avenencia ante el SMAC (TSJ Canarias 14-7-93); haber sido dejado sin efecto el despido antes de la presentación de la demanda (TSJ Madrid 14-11-95); suspensión temporal del contrato (TSJ Cataluña 10-5-07, EDJ 138476) o una vez finalizado el disfrute de vacaciones (TSJ Extremadura 5-10-06, EDJ 301639) o el permiso por matrimonio (TSJ Cataluña 18-1-08 , EDJ 11697);

– las ausencias del trabajador privado de libertad cuando existe sentencia condenatoria (TS 28-2-90 , EDJ 2282; 9-3-94, EDJ 2132; 16-6-06, EDJ 270048);

– el uso abusivo, por el representante de los trabajadores, del crédito horario excediéndose en las horas permitidas (TS 14-5-90 , EDJ 5071; TSJ Valladolid 2-5-07, EDJ 91908; TSJ Sevilla 20-12-11, EDJ 334535);

3) La ausencia del trabajador debe ponerse en relación con la función desarrollada y con el mayor o menor margen de libertad de actuación que tenga reconocido (TS 27-3-90 , EDJ 3444); y la empresa, en caso de faltas de puntualidad , debe hacer algunaadvertencia previa antes de acordar el despido para que este no se considere un abuso de derecho (TSJ Canarias 19-7-95; TSJ Madrid 24-1-06, EDJ 13978; TSJ Navarra 26-12-06, EDJ 400063), pues si no se trataría de un retraso tolerado que puede constituir un uso de empresa que no justifica una sanción sorpresiva (TS 20-2-91, EDJ 1821). En sentido contrario (TSJ Cataluña 18-1-06, EDJ 12487).

4) Respecto a los efectos de la retractación del despido por parte del empresario.

5) Es abandono del puesto de trabajo o dimisión y, en definitiva, es conforme a derecho la extinción del contrato de trabajo acordada por al empresa respecto de un trabajador que fue condenado penalmente a 13 años de privación de libertad, período durante el que en ningún momento se puso en contacto con la empresa. Desde el momento en que adquiere firmeza la sanción penal la ausencia al trabajo no cuenta con la cobertura de la situación suspensiva establecida (ET art.45.1.g) y el incumplimiento es sancionable por el empresario en virtud de esta causa de despido disciplinario basada en las faltas repetidas e injustificadas de asistencia (TS unif doctrina 14-2-13, Rec 979/12).

-Memento Social 2014-

A PESAR DE LO ANTERIORMENTE REFENCIADO ES MUY IMPORTANTE TRAER A COLACIÓN JURISPRUDENCIA DE NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO QUE HACE REFERENCIA A QUE EL EMPRESARIO UNILATERALMENTE PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN DE BAJA VOLUNTARIA POR PARTE DEL EMPRESARIO CUANDO DEL HECHO EN CUESTIÓN SE EXTRAE UNA VOLUNTAD INEQUÍVOCA. TEORÍA ACEPTADA POR NUESTROS TRIBUNALES EN LA ACTUALIDAD.

POR ELLO, PODEMOS CONCLUIR QUE ES UNA MATERIA EN LA QUE PUEDE SER SUJETA A DISCUCIÓN, EN TANTO EN CUANTO EL ART. 54.2ª ET, EN RELACIÓN CON EL ART. 3Cc NO DEBERÍA SER CONSIDERADA DICHA CAUSA COMO UNA BAJA VOLUNTARIA SINO COMO UN DESPIDO DISCIPLINARIO, YA QUE ASÍ SE RECOJE EN LA NORMATIVA SUSTANTIVA LABORAL, Y POR EL ARTÍCULO MENCIONADO DE NUESTRA NORMATIVA CIVIL HEMOS DE INTERPRETAR LAS NORMAS SEGÚN EL TENOR LITERAL DE SUS PALABRAS.

Borja Pérez

Abogado profesional con gran experiencia. El compromiso de nuestro bufete de abogados es dar una respuesta ágil, de calidad y un servicio excelente.

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