De las relaciones entre empresa y trabajadores, no sólo se pueden derivar responsabilidades laborales, también pueden existir consecuencias administrativas y penales. En este artículo pretendemos abordar las principales responsabilidades penales que pueden concurrir en el ámbito de las relaciones laborales.
El primer delito que vamos a abordar regula los ilícitos derivados delincumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laboralesy así el artículo 316 del Código Penal establece que“Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuados, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.
En esta figura delictiva se pretende proteger el derecho que todos los trabajadores tienen de prestar un trabajo en condiciones de seguridad e higiene de conformidad con lo que se establece en el artículo 41 de la Constitución Española.
Los responsables, según el precepto van a ser los que estén obligados a velar por el cumplimiento de la normativa de prevención, no solo el empresario, en la relación laboral, sino un amplio círculo de personas con tareas de dirección o mando, así como técnicos con poder y capacidad en la ejecución de los procesos productivos.
Es un delito de los denominados de omisión, puesto que se refiere a un comportamiento consistente en no facilitar los“medios necesarios”para un adecuado cumplimiento de las normas de prevención.
El problema que se plantea es que, esos supuestos incumplimientos, vienen establecidos en una normativa muy dispersa, que abarca tanto la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, como numerosos reglamentos de desarrollo y normas técnicas.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que no todo incumplimiento de la normativa de prevención, supone la comisión de un delito, sino que debe tratarse de incumplimientos que pongan en peligro grave, la vida, la salud o la integridad física del trabajador. De no ser así, estaríamos ante un incumplimiento administrativo que sería sancionado con la correspondiente multa, pero en ningún caso ante un ilícito penal.
Es necesario que el comportamiento incumplidor de la normativa de prevención, se haga de manera intencionada, es decir con dolo, aunque en algunos supuestos se ha aplicado igualmente el precepto penal cuando ha existido una imprudencia grave, sin embargo en estos casos, la pena que se impone es inferior a la que correspondería de haber existido dolo.
Por otro lado, debemos tener en cuenta que la omisión de medidas de prevención puede causar un daño en la persona del trabajador que sufre un accidente de trabajo, precisamente porque el empresario no ha cumplido con la normativa de prevención. En este caso, en que pueden concurrir varios delitos, por ejemplo el delito de prevención y unas lesiones, se aplica lo que en derecho penal se llama un concurso ideal de delitos y de esta manera al responsable penal se le condenará a la pena del delito más grave.
Del mismo modo, hay que tener en cuenta, que en este tipo de delitos también se establece la responsabilidad de las personas jurídicas, esto es las sociedades mercantiles y de esta manera el artículo 318 establece que“Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, cociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello”.
En segundo lugar nos encontramos con los delitos contra la Seguridad Social.
Este delito se encuentra regulado en el artículo 307 del Código Penal que establece lo siguiente:
El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto, asimismo, de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000 € será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo.
A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales.
Este delito persigue el fraude en las cotizaciones a la Seguridad Social y con él se pretende proteger el erario público y más en concreto la denominada caja común de la Seguridad Social.
El delito lo puede cometer tanto el empresario como trabajadores autónomos que sean deudores de la Seguridad Social y tiene un carácter doloso, es decir que deben de existir maniobras fraudulentas y se produce con la falta de ingreso de cuotas de Seguridad Social, con independencia de que se hayan presentado los documentos de cotización, o no se hayan presentado.
Se ha reducido la cuantía y de esta manera se exige que la deuda sea superior a los 50.000 €. Ahora bien, no siempre que se tiene esta deuda con la Seguridad Social se comete un delito.
Efectivamente, las maniobras fraudulentas, a las que se refiere el precepto, no son aplicables a supuestos de divergencia interpretativa. Conceptos retributivos no salariales, tronco de propias de aplicación de epígrafes de accidentes de trabajo inferiores, que deben considerarse como no punibles penalmente.
Por otro lado, cuando la deuda sea inferior al importe de 50.000 € no estaremos ante un delito, con independencia de que se pueda sancionar administrativamente. Cuando se adeude menos, no se dará el tipo y no excederá de un ilícito administrativo.
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