Delito lesiones

Es frecuente que acudan clientes al despacho solicitando información sobre el delito de lesiones, cuál sería el procedimiento a seguir y que medidas urgentes tomar al respecto. Debido a ello realizaremos un breve expositivo que permita solventar dudas acerca de este litigio tan común en los Juzgados de lo Penal de toda España.

Delito de lesiones del art. 147 CP: ¿Qué se entiende por lesión o menoscabo de la salud a efecto del delito? ¿Cuándo existe tratamiento médico o quirúrgico? ¿Qué es lo que distingue los delitos recogidos en los distintos apartados del art. 147 CP?

  1. El que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física y mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2.- El que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

3.- El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

4.- Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

El bien jurídico protegido integra la dignidad de la persona, su integridad corporal y salud física y mental. En cuanto a la integridad corporal, atentaría contra la misma cualquier acto que produzca los efectos más graves, como una mutilación, a otros más leves, como reducción de funcionalidad de los órganos corporales. Este precepto castigaría los atentados más leves contra la integridad corporal.

En cuanto al menoscabo de la salud física y mental traemos a colación la definición manejada por la Organización Mundial de la Salud “alteración o desviación del estado fisiológico de una o varias partes del cuerpo por causas en general conocidas, manifestada por síntomas y signos característicos y cuya evolución es más o menos previsible”, es decir, que la alteración leve o grave del funcionamiento del organismo o cualquiera de sus partes.

TRATAMIENTO MÉDICO O QUIRÚRGICO:

No todos los delitos de lesiones se castigan de la misma forma, siendo mayor cuando mayores son las consecuencias del mismo, siendo la primera frontera para determinar la pena del delito de lesiones la existencia de un tratamiento médico o quirúrgico.

1.- Se entiende el mismo cuando se dan una serie de intervenciones con curativa.

2.- El tratamiento ha de ser realizado bajo la responsabilidad de un médico, no siendo válido cualquier otro profesional, enfermero o ATS.

3.- El tratamiento ha de ser objetivamente necesario. Para valorar si el tratamiento era objetivamente necesario tendremos que tener en cuenta el conjunto de prácticas médicas aceptadas generalmente por los profesionales de la medicina como adecuadas para tratar a los enfermeros de una determinada lesión o enfermedad.

“El tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima”. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

“Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella non es curable… siendo indiferente que la actividad posterior la realiza el propio médico o la delega en auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica”.

De lo anterior extraemos que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia del menoscabo de la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlos remedio.

Se ha considerado que existe tratamiento en casos de:

– Fractura.

– Ingreso hospitalario.

– Administración de medicamentos con finalidad curativa, no analgésicos o antiinflamatorios.

– Prescripción de un collarín cervical.

Tratamiento quirúrgico como aquel tratamiento médico en el que se emplean los medios de cirugía. Puntos de sutura, en caso de los adhesivos cutáneos no estaríamos ante las lesiones del artículo anteriormente expuesto.

LESIONES O MENOSCABO DE LA SALUD SIN TRATAMIENTO MÉDICO:

Existen otras lesiones no recogidas en el art. 147.1 CP, aquellos daños que entrando en el concepto de lesiones no requieren un tratamiento y se curan con una simple asistencia facultativa, que tal y como hemos dicho anteriormente no significa que se haga una única visita al médico, sino que habrá que estarse al caso concreto y examinar la actuación que el mismo haya tenido en el curso de la enfermedad para ver si estamos o no ante un tratamiento médico.

GOLPEAR O MALTRATAR A OTRO:

Acto por el que se golpea o maltrata a otro sin causarle lesión, en este caso el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona. Ej. Bofetada sin hematomas. No causar lesión o menoscabo de la salud alguna. Necesidad de denuncia por el perjudicado como requisito de procedibilidad.

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Borja Pérez

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