En el caso que nos ocupamos es del análisis de la STS de fecha 13.06.22.
En cuanto a los antecedentes del caso hemos de hacer referencia a que el padre tiene guarda y custodia compartida de sus dos hijos menores de edad.
Este le dio un cachete fuerte en las nalgas de su hija de 4 años ya que no quería dormirse y no paraba de llorar. La menor necesitó asistencia médica durante 4 días.
El Juzgado de lo Penal lo condenó a 4 meses de prisión y prohibición de acercarse a su hija menor de edad por el art. 153 CP maltrato en el ámbito familiar. Dicha sentencia fue recurrida en casación ante el TS que ratificó la sentencia del Juzgado de lo Penal. La cual estamos completamente de acuerdo en BJABOGADO.
Esta sentencia tiene un voto particular, lo que significa que uno de los Magistrados no está de acuerdo con lo recogido en la Sentencia. Eso no significa que no se cumpla los extremos de la misma, que por supuesto ratifica la sentencia del Juzgado de lo Penal, sino que piensa de manera diferente y así se recoge al final de la misma. Los argumentos que expone dicho Magistrados son los siguientes, a saber:
El voto particular se mostró disconforme con la decisión, ya que la sentencia impugnada contradice la doctrina del Supremo (TS 8-1-20, EDJ 500534); la solución justa, humana y prudente hubiese sido la absolución del acusado, al no ser subsumibles los hechos en el tipo penal cuya aplicación indebida se denunció:
a) De manera general, el golpear a un hijo menor incardina la conducta en el tipo del CP art.153.2; pero debe considerarse que el derecho de corrección (CC art.154.2 in fine) sigue existiendo como necesario para la función de educar, inherente a la patria potestad (Const art.39) y al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres (CC art.155).
b) La normalidad del contexto de convivencia paterno-filial descrito en los hechos, unido a que estos se detallan como un acto aislado y a que la niña se había desviado de un comportamiento impuesto adecuadamente por su padre, impide apreciar la antijuridicidad de la acción que se enjuicia. El relato de hechos probados y descritos dista mucho de reflejar un perfil criminal en su autor; y las consecuencias del castigo carecen de suficiente entidad como para criminalizar la acción (según doctrina TS 8-1-20, EDJ 500534). El análisis de las circunstancias habría revelado si el comportamiento enjuiciado podía enmarcarse en el espacio de tolerancia de los castigos físicos del tipo penal y debería haber conducido a la absolución del acusado desde la primera instancia.
c) El principio de protección contra la agresión, incluida la que tiene lugar en la familia, no significa que todos los casos de castigo corporal de los niños por sus padres se traduzcan en su enjuiciamiento. Las decisiones de enjuiciar a los padres o intervenir de otra manera oficialmente en la familia, deben tomarse con extremo cuidado, solo realizándose cuando sea necesario para proteger al niño (Comité de los Derechos del Niño, nº 8.40 y nº 8.41, Ginebra 2-6-2006).
d) Frente a un hecho de menor entidad y aislado, la reacción penal introduce una paralización inmediata en la relación del menor con su padre, con riesgo de que las penas de prisión y el largo alejamiento terminen viciando su relación paterno-filial hasta la edad adulta.
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