Bienes propios de cada uno en la sociedad de ganaciales

Es frecuente que acudan clientes al Despacho solicitando información sobre los bienes privativos en la sociedad de gananciales, que bienes serían considerados con esa denominación y cuáles no. En el siguiente expositivo trataremos de resolver las dudas que pudieran suscitar en relación a éste asunto.

En primer lugar decir que son bienes privativos aquellos bienes del marido o de la mujer que no son gananciales, por pertenecerle en forma exclusiva y no en Comunidad de Gananciales.

Mediante la Sociedad de Gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les seránatribuidos por mitad al disolverse aquella. La Sociedad de Gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.

Son bienes privativos para cada uno de los cónyuges los siguientes:

“1º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la Sociedad.

2º Los que adquiera después por título gratuito.

3º Los adquiridos a costa en sustitución de bienes privativos.

4º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno sólo de los cónyuges.

5º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

6º El resarcimiento de daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

7º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

8º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Los bienes mencionados en los apartados 4º y 8º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en éste caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.”

En relación a la titularidad de los bienes privativos, lo normal será la pertenencia a uno sólo de los cónyuges, pero pueden pertenecer también a ambos en pro indiviso ordinario, incluso a uno o ambos cónyuges, por un lado, y a la Sociedad de Gananciales, por otro, en proindiviso ordinario.

Para el disfrute de los bienes privativos corresponde a su titular o titulares, de forma exclusiva, sin perjuicio de sus frutos, pensiones o intereses sean gananciales y entren, por lo tanto, en el régimen general de éstos y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, según el cual los bienes privativos están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

La administración y disposición de los bienes privativos corresponderá exclusivamente a su titular. En la gestión de los bienes propios de cada cónyuge rigen las siguientes reglas:

1.- Cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá a los efectos de la administración disponer de los frutos y productos de sus bienes y ello, aunque tales frutos y productos tienen la consideración de gananciales.

2.- Cada cónyuge podrá, para la administración ordinaria de sus bienes, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, con conocimiento del otro cónyuge.

3.- Cada cónyuge debe informar al otro periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad suya.

En relación a la Responsabilidad de los Bienes Privativos, como regla general, los bienes privativos responden:

Directamente, pues cada cónyuge responde son su patrimonio personal de sus deudas propias.

De las deudas contraídas por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos, con consentimiento del otro, responden solidariamente los bienes gananciales y los privativos de ambos cónyuges.

De las deudas contraídas por un cónyuge sin consentimiento del otro, pero en interés de la familia, responderán solidariamente los bienes gananciales y los del cónyuge que contrajo la deuda, y subsidiariamente los privativos del otro cónyuge.

En estos casos, si el acreedor se dirigiese contra bienes privativos, se concede derecho al cónyuge que pagó con bienes propios, al correspondiente reembolso por la sociedad conyugal.

Los efectos de ésta falta de coincidencia entre responsabilidad frente a terceros y cargo final de la deuda a la Sociedad de Gananciales, se regulan considerándose que los cónyuges que hubieren aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado de su valor a costa del patrimonio común.

El momento de efectuar las compensaciones pertinentes será el de liquidación de la Sociedad de Gananciales.

En relación a los Actos Dispositivos sobre Bienes Privativos, corresponderían exclusivamente al titular de dichos bienes, con una importante excepción en lo que respecta a la vivienda habitual y mobiliario de uso ordinario de la familia, aunque pertenezca a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos, y en su defecto, autorización judicial. Puede manifestarse que la escritura de la vivienda no tiene tal carácter.

Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quién pertenezca el crédito.

Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.

Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la Sociedad tendrá siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

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Borja Pérez

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