Es frecuente que acudan clientes al Despacho solicitando información sobre la actualización de la pensión de alimentos en relación al menor o menores que mensualmente le viene pagando su ex pareja y que procedimiento sería el adecuado para la reclamación de tales cantidades. Debido a ello, el siguientes expositivo trataremos que despejar las dudas que pudieran surgir en relación a éste asunto.
La pensión de alimentos es una obligación impuesta al alimentante a favor del alimentista, con el fin de contribuir en todo o en parte a sufragar las necesidades de éste. De ahí que, dado las necesidades del alimentante van aumentando año tras año, bien por el aumento del coste de la vida, esa pensión de alimentos se tiene que ir actualizando anualmente.
Por otro lado, la cuantía de los alimentos se fija en base a una regla de proporcionalidad entre las necesidades del alimentista y las posibilidades del alimentante.
Dicho esto, la forma de habitual de actualizar la pensión de alimentos es anualmente, es decir, de fecha a fecha o bien fijarla cada mes de Enero, y de acuerdo con el IPC o en función de las variaciones de los ingresos del alimentante o mediante un porcentaje (en éste último caso, la actualización es continua y automática).
Pues bien, dado que los ingresos del alimentante se suelen actualizar cada mes de Enero (así ocurre en la mayoría de los trabajadores por cuenta ajena), la pensión de alimentos se debe actualizar en la misma fecha en que se actualizan los ingresos del alimentante.
Por lo tanto, entendemos que, en éste caso, se debe tener en cuenta el IPC de todo el año, pues hacerlo de otra manera significaría que la actualización de los ingresos del alimentante es distinta a la de la pensión de alimentos, lo que rompe la regla de proporcionalidad tenida en cuenta para fijar la pensión inicial.
El plazo de prescripción para reclamar las actualizaciones es de 5 años, por lo que no podrán reclamarse las más antiguas, tal y como recoge el art. 1966 del CC:
“Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 22ª, 325/2010, de 5 de Octubre, que viene a recoger lo siguiente: “… Y así ocurre con las obligaciones alimenticias, en cuanto por su destino a los efectos de satisfacer las necesidades del art. 142 CC…, no pueden quedar de modo indefinido, en manos del alimentista para su reclamación en el momento que lo crea oportuno, cuando el alimentante ha dejado de cumplir su obligación, estableciendo el art. 1966.1 del CC un generoso reclamo de 5 años para el reclamo de las prestaciones atrasadas, transcurrido los cuales cesa su exigibilidad para el instituto de la prescripción…, no cabe, en modo alguno, excluir de tal previsión legal…”.
Las cantidades que por sucesivas actualizaciones anuales deben agregarse a la cifra inicialmente señalada en una Resolución judicial, en cuanto que las mismas forman evidentemente parte de la correspondiente pensión de alimentos, estando en consecuencia plenamente afecta a las contingencias jurídicas de la misma, de la que no ha de excluirse la posible aplicación a instancia del deudor de las previsiones contenidas en el indicado art. 1966…”.
1.- ¿Qué IPC tomar en cuenta, anual o mensual?:
A nuestro juicio, se debe tener en cuenta el IPC anual, por tanto:
1.- La pensión de alimentos se fija en función de una regla de proporcionalidad entre las posibilidades económicas del alimentante y las necesidades del alimentista. De hay que sea una deuda de valor y se deban hacer periódicas actualizaciones para mantener dicha proporcionalidad.
2.- Las posibilidades económicas del alimentante se suelen valorar partiendo de un cómputo anual, es decir, distribuyendo sus ingresos en doce mensualidades con el fin de establecer una pensión mensual.
3.- Por último, la actualización de los ingresos del alimentante por su trabajo se suele realizar a principios de año, al menos con carácter general en caso de empleos por cuenta ajena.
2.- Actualización de las pensiones conforme al IPC, ¿fecha del Convenio o fecha de la Sentencia?:
La Actualización anual de la pensión de alimentos hay que hacerla cada uno de Enero, por lo tanto, es necesario aplicar la variación que ha experimentado el IPC del año anterior, calculando del 1 de Enero al 31 de Diciembre.
3.- Fecha a tener en cuenta para actualizar la pensión alimenticia: la del Convenio Regulador o la de la Sentencia que lo aprueba.
En caso de un procedo de Mutuo acuerdo, si los cónyuges no han fijado en el Convenio Regulador dicha fecha, debe aprovecharse el trámite de ratificación para pedir que sean los cónyuges quienes fijen la fecha exacta de la primera actualización, postura que consideramos también aplicable para fijar cual es la primera mensualidad a pagar, tanto de alimentos como de pensión compensatoria en su caso.
Si a pesar de esto no es posible concretar de forma consensuada la fecha de la primera actualización, consideramos que la anualidad debe computarse desde la fecha en que comienza la obligación del pago. En consecuencia, si estamos hablando de alimentos, estos son debidos desde la fecha de la demanda y, por tanto, la primera actualización se debe hacer al cumplirse un año desde la presentación de la Demanda.
Tengamos en cuenta que el Convenio Regulador no deja de ser una propuesta que tendrá más o menos valor vinculatorio para el Juez pero no forma parte de la sentencia hasta que se dicta la misma y en ella se aprueba el contenido del mismo, pues es a partir de esa fecha cuando la parte puede solicitar su ejecución.
4.- Fecha de actualización de las pensiones de alimentos: la del Convenio Regulador o la de la primera mensualidad abonada.
Esta cuestión es consecuencia de la falta de concreción clara y concisa en los Convenios Reguladores y en las Sentencias, de cuando se debe hacer el primer pago y cuando se debe hacer la primera actualización, que se hará conforme a las variaciones del IPC de los doce meses anteriores.
5.- Forma de realizar la actualización conforme al IPC: periodo interanual a tener en cuenta.
La actualización de pensiones se produce en la fecha que señala la Sentencia o al año inmediato anterior.
6.- Pago del incremento del IPC de la pensión alimenticia: forma de acreditarlo.
En nuestra opinión, no hay posibilidad de probar dicho pago de la forma que pretende la consultante, pues el pago se debe acreditar documentalmente.
En definitiva, extraemos de lo anterior las siguientes conclusiones, a saber:
– La pensión de alimentos se actualiza anualmente, como regla general y práctica habitual, en función del IPC que fija el INE.
– actualización es un requisito impuesto por la naturaleza y fundamento de la pensión de alimentos, pues se trata de una deuda de valor que debe protegerse frente a alteraciones monetarias para poder satisfacer las necesidades del alimentista.
– Respecto al procedimiento para efectuar la actualización de la pensión conforme al IPC, la jurisprudencia prácticamente con unanimidad entiende que debe realizarse acumulativamente, es decir, el índice de actualización debe aplicarse sobre la pensión revalorizada y no sobre la renta fijada inicialmente.
– En caso de un IPC negativo, se debe entender que no debería conllevar una revisión a la baja de la pensión de alimentos, sobre todo si los ingresos del que la paga no han disminuido y las necesidades del alimentista tampoco se han visto reducidas.
– Otro modo de efectuar la actualización de la pensión de alimentos es según la variación anual del salario del alimentante. Éste modo es más equitativo y atiende al principio de proporcionalidad pero plantea el problema de tener que averiguar en cada caso la variación salarial y no tiene en cuenta la variación de las necesidades.
– Sea un método u otro, la validez de la modalidad de la actualización de la pensión se encuentra sometida a la aprobación judicial para que sean respetados los intereses tanto de los hijos como del cónyuge receptor de la misma.
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