Acción mixta de impugnación y reclamación de paternidad

El ejercicio de la acción de reclamación por el hijo o el progenitor, permite en todo caso la impugnación de la filiacióncontradictoria. No puede reclamarse una filiación que contradiga otra determinada en virtud de sentencia (CC art.134).

La razón por la que es procedente recurrir a la interposición de esta doble acción es porque en el Registro Civil figura una filiación inscrita, bien matrimonial o extramatrimonial.

En este sentido, si la filiación que compete al hijo es matrimonial, porque es la que ha sido determinada legalmente (CCart.115) y asimismo sucediera que en las relaciones familiares existe posesión de estado, los legitimados para impugnar dicho título de determinación legal son:

• El marido (padre legal) -en base a CC art.136-, en el plazo de un año contado desde la inscripción si conociera el hecho del nacimiento. Si no conociese tal circunstancia quedaría en suspenso y el plazo de caducidad no empezaría a computarse. Si fallece el presunto padre desconociendo el nacimiento y sin haber planteado la acción, ésta compete a los herederos, por el tiempo que falte para completar el plazo. Si fallece el titular originario sin conocer el hecho del nacimiento, el plazo se comienza a computar desde su conocimiento por el heredero.

• La madre y el Ministerio fiscal, desde el año siguiente a la inscripción.

• El hijo, en derecho propio, desde que se emancipe o salga de la incapacitación durante un año a contar desde que concurren dichas hipótesis.

Si, en las relaciones familiares, falta la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda puede ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos (CC art.137 párr final).

Si la filiación inscrita fuera extramatrimonial, habría que relacionar la legitimación con la existencia o no de la posesión de estado en las relaciones familiares para saber quién está legitimando para impugnar.

• Si no se disfruta de la posesión de estado, la legitimación es amplia, pues pueden impugnar la filiación todos aquellos a quienes perjudique, en un plazo que puede ser quinquenal si se aplica por analogía la jurisprudencia del precedente inmediato del precepto que regula la situación actualmente (CC art.140), o bien puede entenderse que al no haberse señalado plazo de caducidad aquél es imprescriptible.

• Si, en cambio, sucede que en las relaciones familiares se ostenta la posesión de estado y ha durado esta situación fáctica por lo menos 4 años, la acción no podría plantearse «a posteriori», puesto que habría caducado. Existiendo en la filiación no matrimonial posesión de estado están legitimados para impugnar:

– el hijo;

– el progenitor;

– los herederos forzosos que lo fuesen expectantemente del presunto padre en el momento de interponer la demanda.

En todo caso, el hijo, una vez emancipado o salido de la incapacitación, dispone de un año para impugnar a partir de que acontezcan dichos eventos capacitatorios (CC art.140, párr 3º).

Puede ser impugnado el título de determinación legal de la filiación (reconocimiento) por vicio del consentimiento, por elreconocedor o sus herederos, durante un año siguiente a aquél en que se hubiere desvanecido el vicio de consentimiento.

PRECISIONES Cuando se ejercitan conjuntamente las acciones de reclamación y de impugnación de la paternidad, en realidad se trata de una acción mixta que debe quedar sometida al régimen de la acción de reclamación , porque la finalidad de ésta última es la de determinar la filiación, a la que se opone, de manera formal, la que consta en el Registro Civil, y por ello debe ser impugnada (CC art.113.2). La acción de impugnación es accesoria, instrumental e inevitable, cuando se reclama una filiación que contradice la inscrita. Al ser la acción de reclamación imprescriptible por tratarse de una acción de estado, no se le puede aplicar el plazo decaducidad para las acciones de impugnación ejercitadas de forma aislada (CC art.140) (TS 14-12-05, EDJ 206731; AP León 10-3-11, EDJ 113728).

BJAbogado – Derecho Familiar en Sevilla

Borja Pérez

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