Muchos clientes cuando vienen al despacho hace la pregunta de que si tengo una condena menor de dos años y por circunstancias le imputan un nuevo delito, ¿qué pasa consu situación penal? En el despacho profesional de BJABOGADO se le explica la figura de la Remisión definitiva de la pena.
A lo expuesto le comentamos los puntos a su favor:
– El primer requisito que hacereferencia el legislador es no haber delinquido. Según nuestra Real Academia Española, en su diccionario en la última versión, hace referencia que delincuente es aquel sujeto que ha delinquido, es decir que ha cometido un delito.
- Por ello, esta parte entiende que no ha delinquido, en puridad de la palabra, trayendo a colación que las normas han de ser interpretadas según eltenor literal de las palabras (ex vía art. 3 Cc), y según el tenor literal una persona que delinque es un sujeto que se le ha condenado y la sentencia es firme, cosa que no es el estado de mi poderdante.
– En otro orden de cosas es muy importante hacer referencia al principio de presunción de inocencia que tiene toda ciudadanía española. Es cierto que con la tesis del Fiscal tiene a su favor el garantizar una mayor seguridad jurídica, pero a cambio se olvida de que en estos casos no se dan las condiciones materiales que justifican la extinción y el olvido del anterior delito.
– Igualmente hay que traer a colación el principio de in dubio pro reo. Lo cierto es que el Código no resuelve la cuestión. Si un delito puede ser perseguido y una pena cumplida hasta que prescriban, no parece lógica la razón por la que la pena impuesta por el delito suspendido no pueda ejecutarse cuando se acredite durante ese plazo de prescripción que se han incumplido las condiciones en las que se fundaba el favor legal. Por ello al existir una vacatio legis y al no haber una decisión unánime en la materia hemos de aplicar el principio mencionado ya que si no estaríamos condenando a un inocente y a un sujeto del cual no cumpliría con todos los requisitos que recoge la norma e interpreta la jurisprudencia.
– Es de capital importancia hacer referencia que tal y como se recoge en el art. 58.2 CP el legislador hace referencia que si un sujeto está un tiempo en prisión de forma indebida podrá éste exigir una indemnización por el error. Justamente por lo referenciado, y en aras de aplicar una justicia interpretativa en cuanto al hecho que nos ocupa entendemos por todo lo expuesto que se nos tiene que conceder la remisión definitiva de la pena.
– Repárese en que la declaración del juez puede demorarse en el tiempo -por ejemplo, si el autor está siendo enjuiciado por un presunto delito que en realidad luego se demuestra que no cometió- y ello no debería perjudicar al reo. Esta solución produce resultados mucho más acordes con la justicia.
– Como es habitual en Derecho penal, la solución más correcta suele ser la que atiende, o al menos no desatiende, el contenido material, de manera que la pena debe considerarse extinguida en el momento en elque transcurre el plazo sin haber cometido nuevos delitos. La declaración formal del juez tiene importancia a efectos de seguridad jurídica, pero los efectos extintivos deben retrotraerse al momento en el que finaliza el plazo.
– Por la misma razón material, no es satisfactoria la extendida opinión que afirma que una vez que se ha producido la declaración formal del juez, la pena sustituida queda extinguida aunquecon posterioridad se demuestre que el autor había delinquidodurante el plazo de suspensión. Esta tesis tiene a su favor el garantizar una mayor seguridad jurídica, pero a cambio se olvida de que en estos casos no se dan las condiciones materiales que justifican la extinción y el olvido del anterior delito.
– La jurisprudencia es clara en esta cuestión, a saber: «para revocar la suspensión hubiera sido preciso que hubiera recaído sentencia firme dentro del plazo de suspensión» (AP Vizcaya 17-1-06, EDJ 97518, AP Valladolid auto 17-1-08 , EDJ 24351).
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