Es muy frecuente que lleguen clientes al Despacho solicitando información sobre la exigibilidad de la pensión de alimentos, si esta debe hacerse efectiva desde la fecha de presentación de la Demanda, o por el contrario, no pueden ser exigidas hasta la fecha en que se dicte la Sentencia.
El Tribunal Supremo señala que los alimentos debidos a los hijos menores de edad en los casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como deber de los progenitores y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos.
Se equiparan las reglas de la reclamación de alimentos a la de los procesos matrimoniales “Debiendo aplicarse la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja, en caso de Reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la presentación de la Demanda”.
En cualquier caso hay que matizar esta tesis, en el sentido de que:
- La Sentencia no concrete desde que fecha se debe abonar.
- No existan Medidas Provisionales u otro proceso previo en que se hayan fijado alimentos.
En estos casos se abonaría desde la fecha de la Sentencia, hasta el dictado de esta se aplica y cumple la Resolución de fecha anterior. Cada Resolución despliega su eficacia desde la fecha en que dicte, es la primera Resolución que establece la Pensión de alimentos la que puede imponer el pago desde la fecha de presentación de la Demanda, ya que hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, las siguientes Resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las anteriores.
RECLAMACIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA DE DIVORCIO:
Un padre, que ya no convivía con su pareja abonaba a esta por la pensión de sus hijos 250 €. Al final el Juzgado le ha condenado a 400 € ¿Se puede pedir la diferencia de lo que se ha dejado de abonar anteriormente desde la fecha de presentación de la Demanda? El Supremo ha fijado que los alimentos se pueden reclamar desde que se necesitan, pero sólo se deben desde que se reclaman, es decir, desde la fecha de la Demanda, aplicable a procesos de familia: Separaciones, Divorcios y Medidas provisionales.
Cada Resolución despliega su eficacia desde la fecha en que se dicta y es únicamente la primera Resolución que establece la pensión de alimentos la que puede imponer el pago desde la fecha de la presentación de la Demanda, porque hasta esa fecha no está determinada la obligación, y las siguientes Resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.
Si estamos ante una primera reclamación, aplicable a los procesos de familia, se puede reclamar desde la fecha de la Demanda. Pero si ha habido unas Medidas Provisionales o una Sentencia de Separación previa no, puesto que las Resoluciones dictadas en estos procesos previos son las que deben aplicar ya que no se modifican o sustituyen por una Resolución posterior, salvo que en la misma se fije efectos anteriores.
Es aconsejable que en el proceso se debata y resuelva sobre la fecha de inicio del pago de los alimentos y resulta relevante para tomar una decisión lo que se acredite en relación al pago o contribución a gastos de los hijos durante la tramitación del proceso, por uno y otro progenitor.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO SI SE PODRÁ SOLICITAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA EN CASO DE PROCESO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS:
La efectividad de la nueva cuantía desde la fecha de la Sentencia y no de la Demanda, se admite la efectividad del abono al momento de la Demanda, pero sólo para las Demandas de Separación, Divorcio o nulidad y no para posteriores modificaciones de las mismas, porque se entiende que podía haberse solicitado Medidas Provisionales para obtener el pago desde la presentación de la Demanda.
¿Se considera que la interpretación que se realiza en esta Sentencia sigue manteniéndose?:
El Supremo ha fijado que cuando la Sentencia no establezca expresamente desde cuando se deben abonar los alimentos, estos se pueden reclamar desde la fecha de ipresentación de la Demanda, aplicable a los alimentos fijados en los procesos de familia.
Ahora bien, entendemos que la fecha desde la cual se deben abonar los alimentos es una cuestión de debate y prueba y que debe ser resuelta de forma específica por el juez, caso por caso. Por lo tanto, si la Sentencia dice expresamente cuando se debe hacer el primer pago de los alimentos y ese pronunciamiento deviene firme, entonces hay que estar al mismo y no a lo que generalmente manifieste el Tribunal Supremo sobre este tema.
Cabe la posibilidad de probar que durante la tramitación del procedimiento ambos progenitores han seguido contribuyendo a las cargas de la familia o que durante esa tramitación sigue habiendo convivencia y acceso de ambos cónyuges a los ingresos de ambos para satisfacer las necesidades de la familia, debiendo entonces estar a las circunstancias del caso concreto.
Si estamos ante una primera Reclamación, aplicable a los procesos de familia, se puede reclamar desde la fecha de la Demanda. Pero si ha habido unas Medidas Provisionales o una Sentencia de Separación previa no, puesto que las Resoluciones dictadas en estos procesos previos son las que deben aplicar ya que no se modifican o sustituyen por una Resolución posterior, salvo que en la misma se fije efectos anteriores.
Por todo ello, insistimos en que se deben valorar las circunstancias de cada caso concreto y tenerse en cuenta los principios y normas que rigen en los procesos de familia:
1.- Los alimentos se presumen consumidos en beneficio del alimentista y, por tanto, en principio, no hay que devolverlos, si bien se admite prueba en contrario.
2.- Los alimentos que tienen como fin sufragar los gastos y necesidades de los hijos, de ahí habrá que ver que ha ocurrido durante la tramitación del proceso.
3.- Habiendo una Sentencia, mientras no exista otra que la modifique, se deben cumplir las medidas fijadas en la primera.
RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓNDE LA DEMANDA DE MEDIDAS PROVISIONALES:
La interpretación seguida es aplicable a aquellas Resoluciones que no concretan la fecha del primer pago y que, por tanto, dejan abierta la posibilidad de su aplicación. Los letrados deberán introducir desde cuando se deben abonar los alimentos como parte del debate y, en base a ello, practicar todas las pruebas que apoyen las pretensiones de cada parte y que el Juez en su Resolución concrete ese extremo.
Consideramos que lo único que puede hacer la parte ejecutada es oponerse en cuanto al fondo, sobre la base de que exista un claro abuso de derecho, al reclamarse el importe total de pensiones desde la Demanda cuando ha habido unos pagos mensuales.
El cónyuge debe abonar la diferencia entre los meses de tramitación de las medidas, desde que se interpuso la Demanda de Medidas y lo que se debía abonar en función de la cantidad fijada en Resolución, puesto que esta interpretación es aplicable a las Sentencias de Separación o Divorcio como a las Resoluciones de Medidas Provisionales pues, a estos afectos, son equivalentes los conceptos de cargas y alimentos. Para aquellos supuestos en que la Resolución judicial no dice nada en relación a la fecha del primer pago, no existiendo indefensión, pues la parte puede defenderse de esta actuación en la fase de oposición.
RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA O DESDE EL DICTADO DE LA SENTENCIA:
Los alimentos se pueden reclamar desde que se necesitan, pero sólo se abonan desde la fecha de la Demanda, los alimentos son debidos desde la presentación de la Demanda, salvo que la resolución Judicial diga otra cosa, siendo relevante saber si durante la tramitación del proceso cada uno de los progenitores han seguido contribuyendo o no a sufragar las necesidades de los hijos.
Será posible entonces plantear una Demanda de ejecución en esos términos, y ante ello, el ejecutado sólo puede oponer abuso de derecho, si realmente durante la tramitación estuvo contribuyendo a las cargas y/o alimentos de sus hijos.
RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS PARA MENOR DE EDAD: ¿SON DEBIDOS DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA?:
Como se ha venido argumentando, los alimentos son debidos desde la interposición de la Demanda, salvo que en Resolución judicial se diga otra cosa. Saber si durante la tramitación del proceso cada uno de los progenitores ha seguido contribuyendo a no sufragar las necesidades de sus hijos.
Por lo tanto, en el acto de la vista de Medidas Provisionales, se debe solicitar que el pago se devengue desde la presentación de la Demanda y ello para:
- Que sea objeto de debate desde cuando se necesitan realmente los alimentos, para ver si desde que se presentó la Demanda, el padre/madre ha seguido contribuyendo o no a las necesidades de sus hijos.
- Para que el juez mediante Resolución fijen de forma concreta la fecha del primer pago.
Si el Juez en torno a las Medidas no dice nada, se pueden reclamar desde la fecha de presentación de la Demanda, pero si fija una fecha exacta del primer pago, sólo se podrán reclamar desde esa fecha.
CONCLUSIONES:
- Los alimentos se pueden reclamar desde que se necesitan, pero sólo se abonan desde la fecha de la Demanda.
- En caso de reclamación judicial de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la presentación de la Demanda, siempre que la Sentencia de primera instancia no concrete desde que fecha se debe abonar.
- Cada Resolución despliega su eficacia desde la fecha en que se dicte y es únicamente la primera Resolución que establece la pensión de alimentos la que puede imponer el pago desde la fecha de interposición de la Demanda, porque hasta esa fecha no está determinada la obligación, y las siguientes Resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en el que sustituyen a las citadas anteriormente.
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